sábado, 16 de marzo de 2013

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL OBJETO O PRESTACIÓN

Por razón de su objeto las obligaciones pueden ser positivas o negativas; de objeto simple, con alternativa o facultativas; de género y de especie o cuerpo cierto; divisibles o indivisibles.
Dentro de las obligaciones genéricas ocupan lugar muy destacado las obligaciones de dinero.

a) Obligaciones Positivas: son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones o actos positivos. Dar algo, entregar algo, hacer algo. En general, las prestaciones positivas imponen al deudor una determinada conducta que se concreta en la dación, en la entrega o en un hecho determinado.

b) Obligaciones Negativas: tienen por objeto una abstención, un no hacer. El deudor que a semejante prestación se obliga debe orientar su conducta de modo tal que no realice el hecho prohibido.

c) Obligaciones de Objeto Simple: en rigor todas las obligaciones tienen objeto simple. Pueden provenir varias obligaciones de un mismo contrato, pero no por ello el objeto de cada una se amplia hasta alcanzar el objeto de otras. Por ejemplo: de un contrato de compraventa pueden derivarse a cargo del vendedor las obligaciones de dar una casa, un automóvil y una cantidad determinada de trigo. Es el contrato el que genera múltiples obligaciones a cargo de una de las partes, pero la obligación de dar y entregar la cosa es distinta de la de dar el automóvil y distinta las dos de la de dar el grano. Inclusive tienen regímenes diferentes puesto que las dos primeras son de cuerpo cierto y la tercera de género, así como la primera requiere para su cumplimiento ciertas solemnidades que las otras dos no precisan.
El cumplimiento de cada una de las obligaciones es autónomo, en el sentido de que si alguna de las obligaciones derivadas no tuviere cumplimiento, las otras no sufrirán mengua. El contrato no habría sido en tal evento totalmente ejecutado, pero si cumplidas algunas de sus obligaciones.

d) Obligaciones Alternativas: el Art. 1556 C.C. dice: "obligación alternativa es aquella por el cual se derivan varia cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera  de la ejecución de las otras".
En la obligaciones alternativas una de las partes, generalmente el deudor, elige una de las varias prestaciones entre las que puede escoger y la cumple. Elegida una de las prestaciones, debe cumplirse en su totalidad.
La fuente por excelencia de las obligaciones alternativas es el contrato.

Efectos de las obligaciones alternativas: 
1.- Elegida una de las obligaciones alternativas, debe ser cumplida en su totalidad, sin que pueda obligarse al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra (Art. 1557 C.C.).
2.- Las obligaciones potenciales no elegidas por quien tiene el derecho de hacerlo, desaparece luego de la elección.
3.- La inexistencia o nulidad de una de las obligaciones alternativas no acarrea la inexistencia o nulidad de los demás.
4.- (Art. 1558 C.C.) no puede el acreedor demandar específicamente una de las obligaciones. Se debe limitar a exigir la elección por parte del deudor, efectuada la cual su derecho de exigir queda concretado en la obligación elegida por el deudor.
5.- (Art. 1559 C.C.) si la elección corresponde al deudor, puede este enajenar o destruir cualquiera de los objetos de las obligaciones que alternativamente tiene, con tal que subsista uno de ellos. 
6.- Si perecen los objetos de todas las obligaciones alternativas, sin culpa del deudor, queda este libre. Si perecen por su culpa, queda obligado a pagar el valor del objeto que elija el acreedor, cuando a este pertenece la elección. Si perece uno solo de los objetos con culpa del deudor, y la elección es suya, pagará con otro; si la elección es del acreedor, puede este escoger uno de los otros objetos o el valor del perdido junto con indemnización de perjuicios (Art. 1559 y 1561 C.C.).

e) Obligaciones Facultativas: Art. 1562 C.C. "la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa".

Diferencia con la alternativa:
- En las obligaciones alternativas son varias con todos sus elementos, en la facultativas hay sino un solo vínculo, una sola obligación. por virtud del convenio la prestación de la única obligación puede cambiarse por otra designada en el mismo convenio.
- En las obligaciones alternativas el derecho de elegir puede tenerlo cualquiera de los sujetos de la obligación, mientras que en la facultativa solo lo tiene el deudor.

Efectos de las obligaciones facultativas:
1.- Como consecuencia de ser sólo una obligación, la inexistencia o invalidez de ella, así como la pérdida de su objeto, producen su extinción.
2.- El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado (Art. 1563 C.C.). Es solamente el deudor el que está en posibilidad de variar el objeto debido, y frente a tal facultad el acreedor no puede más que pedir el objeto originario.
3.- Si el objeto in obligatione perece por culpa del deudor, la obligación se extingue. 


27 comentarios:

  1. La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables,
    En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungible o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma

    ResponderEliminar
  2. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES SEGUN EL OBJETO Por razon de su objeto las obligaciones pueden ser positivas o negativas; de objeto simple, alternativa o facultativas; de genero y de especie o cuerpo cierto; divisibles o indivisibles.

    ResponderEliminar
  3. Profe Claudia y compañeros:
    Feliz tarde.
    Las obligaciones por sus modalidades de objeto también puedes clasificarse así:
    a) Obligaciones positivas de dar.
    b) Obligaciones positivas de hacer.
    c) Obligaciones negativas.
    d) Divisibles (puede partirse sin alterar su esencia).
    e) Indivisible.
    f) Principales (existen por sí y tienen fin propio).
    g) Accesorias (Se subordinan o agregan a una principal fundamentalmente como garantía del cumplimiento de la principal).
    Carlos Andres Perez M.

    ResponderEliminar
  4. Clasificación de las obligaciones: por los sujetos
    1)-Mancomunación solidaria:

    Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Código Civil define con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en éstos términos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo característico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, y además hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. –

    *Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas.

    -Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.

    -Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias :

    a) La obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares"

    b) La obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los demás .La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá. la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz"

    c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda manteniéndose la solidaridad para los demás.

    d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anularía la obligación a su respecto, siendo valida para los demás .

    e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás .

    f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al

    " deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.-

    ResponderEliminar
  5. OBLIGACIONES DE ESPECIE “La obligación de cuerpo cierto es aquélla en que se debe una especie determinada dentro de un genero también determinado. O es la que se debe en una individualidad, que es imposible de confundir con otra. La determinación del objeto generalmente se hace al momento de contratar. La característica principal de esta obligación la constituye la determinación específica que de ella se hace, siendo consecuencia de lo anterior:
    a. El acreedor sólo puede demandar o reclamar la especie debida.
    b. El deudor sólo se libertará del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente, el objeto debido, no cabe la posibilidad de hacer pagos parciales.
    c. Si la obligación es de especie, en realidad el deudor tiene tres obligaciones: la de dar, la de conservar la cosa jurídicamente – evitando enajenaciones- y materialmente – evitando que se den deterioros- , la de entregar.
    d. Estas obligaciones son susceptibles de extinguirse por pérdida de la cosa debida.”

    ResponderEliminar
  6. 1. Según el objeto, las obligaciones pueden ser de genero o de especie:

    Las de genero son las indeterminadas de dar, pero determinables por sus notas genéricas. En lenguaje jurídico se llama género “una cosa que se determina únicamente por la clase a la que pertenece.
    El género debe estar siquiera determinado por su cantidad (número, peso o medida).
    Es inválida la prestación genérica no determinada por su cantidad, como la venta de varios caballos, varias cargas de trigo.”

    Características de las obligaciones de género:

    1. Elección del deudor: Por regla general, cuando las partes no han indicado a quién corresponde precisar la prestación genérica, la determinación la hará el deudor.
    El deudor se libera de la prestación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
    Pero si el acreedor no estuviere de acuerdo con la elección del deudor, la inidividualización corresponde al juez.
    Las obligaciones de género no perecen, puede el acreedor satisfacer la prestación con otro individuo del mismo género.

    2. las Obligaciones de Especie: Son llamadas también de cuerpo cierto. La especie debe estar individualizada por sus características especiales.
    “prestaciones específicas o de cuerpo cierto, es decir, las configuradas en una individualidad inconfundible con otra.

    Características de las obligaciones de especie:

    En la obligación de especie, la prestación se extingue, perece para el acreedor.
    Es decir es el acreedor el que pierde.
    Una vez extinguida la prestación se evalúa la responsabilidad del deudor.

    ResponderEliminar
  7. Según su objeto:
    ...Positivas y negativas;
    .Positivas son de dar y de hacer
    .Negativas son de no hacer
    ...Dar, hacer, no hacer:
    .Dar: es transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o restituir una cosa.
    .Hacer: ejecución de una obra material o de servicios personales (denominada prestación).
    .No hacer: importan la abstención de realizar determinados actos o comportar ciertas conductas.

    ResponderEliminar
  8. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungible o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma

    ResponderEliminar
  9. OBLIGACIONES CONDICIONALES
    ser deudor o acreedor de una obligación condicionada, se refiere a estar en una situación demasiada incierta pues es poco probable saber con exactitud cuando ocurrirá el hecho que ponga fin a la obligación.teniendo en cuenta que pueden suceder hechos que pongan fin a la obligación sin haber recibido o entregado nada.

    ResponderEliminar
  10. En los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria en caso de que una de las partes contratantes no cumpla lo estipulado. En este caso el que si cumplió podrá rescindir el contrato o pedir el cumplimiento, en ambos casos con derecho a indemnización de perjuicios.
    Es transmisible el derecho del acreedor y la obligación del deudor, que fallece en el lapso del contrato condicional y el cumplimiento de la condición; esto no es aplicable según lo preceptuado por el artículo 1549 a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos.

    ResponderEliminar
  11. Condición potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
    Condición casual la que depende de la voluntad de un tercero de un acaso.
    Condición mixta la que en parte depende de de la voluntad del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso.
    Condición suspensiva es si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
    Condición resolutoria, cuando por su cumplimientose extingue un derecho.

    ResponderEliminar
  12. Diferencias entre obligaciones facultativas y alternativas:

    La extinción de la prestación alternativa se da cuando todas las opciones posibles se extinguen sin tener culpa el deudor y por fuerza mayor, en el caso de las facultativas solo se extinguen en el caso que el objeto principal que fue debidamente especificado se extinga de lo contrario no lo hace.

    En las alternativas no existe una jerarquización de prestaciones, pues todas están en un mismo plano de igualdad en cambio en las facultativas existe un objeto principal y uno sustitutivo.

    La facultativa es menos onerosa para el deudor que las alternativas ya que la garantía de la prestación es mucho menor.

    ResponderEliminar
  13. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  14. Estoy de acuerdo con Yessica cabe anotar que en las Obligaciones Positivas: Se ejecuta una acción, y se lleva a cabo una prestación, en las Negativas, se abstienen de realizar algo. En las positivas para obtener una indemnización, el deudor debe estar en mora no así en las negativas en que basta la contravención.

    ResponderEliminar
  15. De objeto simple o singular: aquellas en las cuales el deudor debe una sola cosa que puede recaer en un dar, o en un hacer, o en un no hacer. Ej. la tradición de un bien mueble o inmueble, entregar una suma de dinero, abstenerse de abrir establecimiento comercial de igual naturaleza en el local que se le desocupa al arrendador.

    ResponderEliminar
  16. Obligación facultativa
    Artículos 1562 a 1564 C. Civil.
    La que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1562). Los objetos de la obligación pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Ej. A debe a B una suma de dinero, pero se acuerda que cuando vaya a pagarla lo pueda hacer con el caballo Muñeco que tiene en su finca, o con la vaca Pepita, o elaborando un escultura determinada.
    En el ejemplo, el objeto con el cual prioritariamente debe pagar A es con la suma de dinero, que es el precisamente debido, pero bien puede hacerlo traditando el caballo Muñeco, o la vaca Pepita, o la escultura. Se dice entonces que existe un solo objeto in obligatione y otro u otros in facultate solutionis.

    ResponderEliminar
  17. La distinción teórica entre obligaciones positivas (dar o entregar alguna cosa o hacer algo) y las negativas (no hacer) es clara, pero en la realidad cotidiana una obligación positiva puede realizarse negativamente y viceversa, por ello la calificación dependerá del supuesto concreto. Como regla general, la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la relación jurídica originada por la relación obligatoria. Ello no implica que la obligación negativa pueda ser eterna o perpetua sino que pueda estar vigente durante periodos prolongados = obligaciones continuadas duraderas.

    ResponderEliminar
  18. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
    La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

    ResponderEliminar
  19. La obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Se encuentra regula en el articulo 1376 C. Por ejemplo, el testador, en su testamento, impone a un heredero la obligación de entregar una casa al legatario, pero dándole la facultad de que si así lo prefiere, cumpla su obligación pagándole la suma de $ 1:000.000.

    Lo que distingue a la obligación facultativa es que hay un solo objeto debido, en el ejemplo, la casa; no se deben la casa y el millón de pesos o una u otro, pero el deudor, al momento del cumplimiento, puede liberarse de la obligación con el objeto debido o con otro previamente determinado; en tal sentido, la obligación es de objeto múltiple pero sólo para el deudor.

    La pluralidad de objeto nace al momento del pago, porque al celebrarse el contrato hay un solo objeto debido.

    Consecuencias de las Obligaciones Facultativas Art. 1377C.

    El acreedor solo podrá demandar del deudor el objeto debido.


    Si el objeto debido perece por caso fortuito, se extingue la obligación no obstante que el otro subsista. Porque el único objeto de la obligación es la cosa elegida.


    En caso de duda entre la obligación es alternativa o facultativa se tendrá como alternativa como lo establece el artículo 1378C.

    ResponderEliminar
  20. Doctora Claudia y compañeros.
    Buenas tardes.

    Las obligaciones alternativas se caracterizan por tener como objeto varias prestaciones (sean de dar, hacer o no hacer) dispuestas de forma disyuntiva, en el sentido de que el deudor sólo tiene que cumplir una de ellas, aunque, eso sí, por completo, no pudiendo realizar parte de una y parte de otra.

    Distintas de las obligaciones alternativas son las obligaciones facultativas. Se trata de obligaciones simples, con una única prestación debida, en las que se concede al deudor la facultad solutoria de liberarse realizando otra prestación predeterminada. La diferencia práctica fundamental con respecto a la obligación alternativa es que, en la obligación facultativa, si la prestación debida no cumple los requisitos exigidos por los artículos 1271 a 1273 CC, la obligación es nula aunque la prestación sustitutiva sea válida.

    Carlos Andres Perez M.
    Feliz tarde a todos.

    ResponderEliminar
  21. Obligación Facultativa: Una obligación es facultativa cuando solo comprende a una prestación, pero con la facultad de que el deudor se libere cumpliendo con otra prestación
    Su objeto es plural. Las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación de interdependencia. Hay unidad de causa-fuente El deudor tiene la obligación de sustituir la obligación principal por otra accesoria.
    Es el derecho que tiene el deudor para sustituir, al tiempo de cumplimiento de la obligación la prestación debida (principal) por otra apta para el pago (accesoria) que corresponde La facultad de sustitución únicamente al deudor.
    Efectos de la obligación facultativa:
    “La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella” Es el deudor quien goza de la prerrogativa de elegir una entre dos prestaciones.
    “Nulidad o imposibilidad de la prestación principal” La prestación principal se extingue cuando fuera nula o imposible, aun cuando la accesoria fuera valida o de posible cumplimiento.
    Si la prestación accesoria fuera nula o imposible de cumplir, la obligación de la prestación principal subsiste. “supuesto de duda acerca de si la obligación.
    La Diferencia entre obligación Facultativa y alternativa es:
    En las ALTERNATIVAS Hay pluralidad de prestaciones. Hay derecho de elección. Si desaparece una de las prestaciones subsisten las demás.
    En las FACULTATIVAS No la hay existe una prestación única. El acreedor solo puede exigir la prestación principal. Si desaparece la obligación principal se extingue la obligación.
    En la alternativa hay derecho de elección, la elección incumbe al deudor, acreedor y hasta un tercero en esta el acreedor solo puede pedir el cumplimiento de la principal y la opción le cabe únicamente al deudor .

    ResponderEliminar
  22. Es necesario tener en cuenta que cuando las partes no determinan la prestación, pero se sobre entiende que refiere al valor que tiene en el comercio

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. El conocer y distinguir entre las fuentes y causas de las obligaciones cuando hablamos que la ley es fuente de las obligaciones, hablamos de una fuente mediata o remota; otras fuentes de obligaciones pueden ser los contratos, ya que estos obligan a un cumplimiento;los hechos ilícitos son como ya sabemos originados por la voluntad y generadores de daños, se reconocen a travez de la historia La fuente de las obligaciones en derecho civil son: Los Contratos, Los Cuasicontratos, El Delito y La ley, los cuales han sido adjuntaods a la codificación y reglamentados en los códigos con influencia fracesa, por lo tal, colombia tiene un códogo civil napoleonico, con influencia chilena, por lo tanto seguimos reconociendo estas fuentes de la obligación civil.

      Eliminar
  23. 1.- Obligaciones del derecho civil y del derecho de las gentes:
    Obligaciones del derecho civil :Al principio no se conocieron mas obligaciones que las derecho civil, cuyo numero era limitado, pues aparte de ser esencialmente formales en su origen solo vinculaba a los ciudadanos romanos entre si.
    Obligaciones del derecho de gentes: surgieron cuando el desarrollo que adquirió el comercio hizo indispensable la sanción de nuevos contratos, para los cuales se requirió ya el empleo de solemnidades y que fueron accesibles también a los extranjeros. Como el comodato, el depósito, la venta, arrendamiento, entre otros.
    2.- obligaciones civiles y honorarias:
    Serian las civiles las sancionadas por la leyes, los senados – consultos, por las leyes los senados-consultos y las instituciones imperiales y la honorarias son las sancionadas por ciertos magistrados, como los pretores en su afán de completar, corregir o suplir el derecho civil en bien de la utilidad pública.
    3.- obligaciones del derecho estricto y de buena fe:
    Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación.
    En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta nuestros días.
    4.- Obligaciones civiles y obligaciones naturales:
    Las obligaciones civiles eran aquella que habían sido reconocidas y sancionadas por el ordenamiento jurídico que autorizan al acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación o a lo facultaba para retener lo que el deudor e había entregado voluntariamente,
    Las obligaciones naturales era una expresión que se usaba para designar a algunas obligaciones a las cuales el legislador no ha podido o no ha querido reconocer y las ha privado en consecuencia de acción aunque les conceda algunos otros efectos, el de servir de causa suficiente para un pago.


    ResponderEliminar
  24. En el derecho civil es indispensable e importante conocer el desarrollo de las instituciones jurídicas dentro de ello tenemos en cuenta como tema importante EL ACTO JURIDICO; que es la manifestación de voluntad y está encaminada a conseguir una consecuencia de derecho, que puede ser crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica.

    Es importante distinguir, que en la validez del acto jurídico, se requiere que cumpla ciertos requisitos como: la manifestación de voluntad expresa y tacita, capacidad de goce y de ejercicio. Asimismo es necesario tener en cuenta el objeto del acto jurídico.

    Finalmente el acto jurídico, es más humano, voluntario, lícito que tiene como fin producir consecuencias jurídicas; y es base de la validez del acto jurídico.

    FABIAN DIAZ

    ResponderEliminar
  25. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  26. La determinación específica que de ella se hace sobre el acto Jurídico, siendo consecuencia de lo anterior de un hecho jurídico.

    a. El acreedor sólo puede demandar o reclamar la especie debida.
    b. El deudor sólo se libertará del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente, el objeto debido, no cabe la posibilidad de hacer pagos parciales.
    c. Si la obligación es de especie, en realidad el deudor tiene tres obligaciones: la de dar, la de conservar la cosa jurídicamente – evitando enajenaciones- y materialmente – evitando que se den deterioros- , la de entregar.
    d. Estas obligaciones son susceptibles de extinguirse por pérdida de la cosa debida.”

    MONICA P. FLOREZ

    ResponderEliminar