sábado, 16 de marzo de 2013

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL VÍNCULO JURÍDICO

Por razón del vínculo las obligaciones pueden clasificarse en civiles y naturales.

1.- OBLIGACIONES CIVILES: 
Llámese obligación civil a la que está dotada de acción para exigir su cumplimiento. La que da derecho al acreedor para acudir al poder jurisdiccional del Estado a fin de hacer valer su derecho de crédito frente al deudor, inclusive mediante la venta de los bienes de éste, que constituye su prenda general.
El artículo 1527 C.C. define las obligaciones civiles.
El acreedor tiene la acción como medio para exigirlas coercitivamente ante la rama jurisdiccional del poder público, en caso de que el deudor no las satisfaga.

2.- OBLIGACIONES NATURALES:
A las obligaciones naturales las caracteriza la carencia de acción, lo cual significa que su cumplimiento queda a la libre voluntad del obligado, quien al pagar está cumpliendo "deberes de conciencia".
El inciso 3 y último del artículo 1527 C.C. dice: "obligación natural es aquella que no da acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplida por quien tiene la libre administración de sus bienes, no da derecho a repetir lo pagado".
Los autores coinciden en que la obligación natural es un vínculo de conciencia ético, que impone al deudor el deber moral de cumplir, pero que no es coercible en el sentido ya anotado. No puede el acreedor de una obligación natural acudir a la fuerza del Estado para buscar el cumplimiento; queda sometido a la buena fe, al sentido ético del deudor.
CLASES DE OBLIGACIONES NATURALES:
Según el artículo 1527 C.C. se distinguen dos grupos de obligaciones naturales:
1.- Las originarias: son las que desde su origen carecen de coercibilidad.
2.- Las provenientes de obligaciones civiles desvirtuadas: son aquellas que tuvieron la posibilidad jurídica de ser exigibles porque nacieron como civiles, pero por diversas causas perdieron la coercibilidad.
El primero y el tercero del artículo 1527 C.C. corresponden a obligaciones naturales originarias; el segundo y el cuarto a obligaciones naturales provenientes de civiles desvirtuadas.
La primera regla se refiere a obligaciones contraídas por relativamente incapaces, que son los que tienen suficiente juicio y discernimiento y no las adquiridas por los absolutamente incapaces. En efecto, estos son los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender, de otro lado la misma ley preceptúa que los actos de los absolutamente incapaces "no producen ni aún obligaciones naturales".
La mención que hace la norma sobre la mujer casada no tiene ya vigencia.
La segunda regla "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción": la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva de los derechos según que el transcurso el tiempo consolide una situación de hecho y confiera el derecho, o que por la inacción del acreedor durante cierto tiempo no pueda luego ejercer las acciones que la ley le otorgaba para el ejercicio del derecho. En realidad en la prescripción extintiva lo que prescribe es la acción; prescrita esta no puede exigirse coactivamente la obligación y de ahí su conversión en natural.
La tercera regla "las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida": esta categoría de obligaciones naturales debe ser entendida con referencia a la moderna concepción de la existencia  y validez de los actos jurídicos. Según ella hay requisitos de que depende la existencia misma de los actos jurídicos, y requisitos que dan a tales actos, presupuesta su existencia, plena validez.
Si el acto no existe, no produce efecto alguno. Son estos actos pues, los únicos que podrían producir obligaciones naturales según el ordinal que estamos comentando. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de junio de 1955 manifiesta que solo a los actos a que falta la solemnidad sería aplicable.
La regla número cuatro "las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba": el acreedor que no puede demostrar en juicio la existencia de su derecho no deja de tenerlo; no pudo probarlo, y por ello su deudor será liberado formalmente de la prestación. Consecuencialmente, el acreedor no podrá luego, así haya conseguido ya la prueba que le hizo falta, volver a intentar el cumplimiento por vía jurisdiccional pues ya el caso pasó a la categoría de "cosa juzgada".
Pero en conciencia el deudor debe pagar y el acreedor tiene el derecho de recibir, aunque no pueda hacerlo valer coactivamente. Por ello este evento da origen a una obligación natural.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de agosto de 1.966 manifestó que la enumeración del artículo 1527 C.C. no es taxativa ya que existe otros casos en el Código Civil constitutivos de obligaciones naturales. Dijo además la Corte que no puede un juez al resolver un litigio considerar como obligación natural un caso no contemplado en la ley como tal. Ejemplos de obligaciones naturales contempladas en  el Código Civil: art. 2223, art. 111, art. 1302, art. 1304, art. 1411 y art. 2346 C.C.

Aspectos importantes en relación con las obligaciones naturales:
1.- Las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento, lo que indica que el pago que de ellas se haga es puramente voluntario.
2.- El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse. En otras palabras, una vez pagada la obligación natural no es posible exigir su repetición porque el acreedor tiene derecho a su importe y solo quien la pagó podrá pedir su restitución cuando al momento de cancelarla no tenía "la libre administración de sus bienes". art. 2315 y 2314 C.C.
3.- La obligación natural se transforma en civil, cuando el obligado voluntariamente la respalda emitiendo un título valor (letra, pagaré, etc.), o cumple un acto al cual la ley le da esta connotación, por ejemplo, mediante la interrupción de la prescripción. Esto es lo que se llama la Novación, es decir, que por la novación una obligación se extingue y en su lugar nace una nueva. art. 1689 C.C.
4.- Según el artículo 1529 C.C., la obligación natural es susceptible de garantías, tales como fianza, hipoteca, prenda, cláusulas penales.
El art. 1529 C.C. sugiere que solo vale las cauciones de obligaciones naturales constituidas por terceros; pero se concluye que el propio deudor natural puede constituir caución o garantía para afianzar el cumplimiento de su obligación natural.
Bien puede concebirse separadamente la obligación caucionada y la garantía, de suerte que el deudor natural tenga el deber moral de pagar y el garante la responsabilidad patrimonial para el evento del incumplimiento del primero. Esta concepción está corroborada por varias normas del Código Civil aplicables cabalmente a las garantías. Tales son: art. 2364, art. 2413, inciso 2 art. 2439 C.C.
Finalmente nada obsta para que sea principal una obligación natural y accesoria una civil y esta por su esencia, dependa de la natural y la siga en sus vicisitudes, como en su extinción. Si la obligación principal es pagada, la accesoria civil desaparece; si la natural principal es novada, la civil accesoria se extingue, a menos que los fiadores o dueños de las cosas pignoradas o hipotecadas accedan expresamente a la nueva obligación.

3.- OBLIGACIONES PRINCIPALES:
Por extensión de la definición contenida en el artículo 1499 C.C., suele decirse que la obligación es principal cuando subsiste por sí misma, sin necesidad de otra.
El vínculo jurídico que se forma entre el deudor y el acreedor es principal cuando la prestación puede exigirse y debe cumplirse sin consideración a elementos distintos de los intrínsecos de tal vínculo. El efecto propio de la obligación principal se logra sin necesidad de otra obligación u otro derecho a que esté subordinada.

4.- OBLIGACIONES ACCESORIAS:
Son aquellas que dependen de otro vínculo. No son autónomas, en el sentido de que sus efectos, si bien producidos por ellas, tienen la extensión y circunstancias que se desprenden de la obligación o derecho a que acceden.
Estas obligaciones pueden ser accesorias de otras obligaciones, o accesorias de derechos reales.
a) Obligaciones accesorias de otras obligaciones (de garantía): son las que acceden a otros vínculos de carácter personal y dependen de ellos para la producción de sus efectos. Se caracterizan porque dependen de otro vínculo personal, o sea, de otro derecho de crédito.
Las más importantes obligaciones accesorias personales son las obligaciones de garantía, por las cuales una persona asume frente a otra la misma prestación asumida por el deudor pero bajo la condición de no ser cumplida por este. El garante deberá cumplir la prestación en caso de incumplimiento del deudor principal con las mismas cargas y dentro de las prerrogativas asumidas por este último.
Además de ser accesorias, las obligaciones de garantía son condicionales: para su plena eficacia y funcionamiento requieren un hecho futuro e incierto cual es el incumplimiento del primer obligado.
Por ser accesorias, las obligaciones personales de garantía no pueden comprender en su objeto mas de lo que comprende la obligación principal, aunque si menos; del mismo modo el deudor accesorio no puede obligarse en términos mas gravosos que los del deudor principal, pero si lo puede hacer en términos menos gravosos. (art. 2364 y 2370 C.C.)
Salvo norma en contrario, las obligaciones personales de garantía comprenden los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales de requerimiento al deudor principal. El deudor accesorio que cumple la prestación tiene derecho a que el deudor principal le reembolse lo que ha pagado por el, con intereses y gastos, y le indemnice por los perjuicios sufridos según las reglas generales. Finalmente la extinción de la obligación principal produce la de la accesoria.
Por ser condicionales, las obligaciones accesorias de garantía sólo vinculan al garante, total o parcialmente, en cuanto el deudor principal incumpla su prestación.
Por otra parte dan al garante "el beneficio de excusión", por el cual puede este exigir que "antes de proceder contra el se persiga la deuda en los bienes del deudor principal", como lo dice el art. 2383 C.C.. Si el deudor principal paga la prestación, espontánea y voluntariamente o después de la persecución judicial, desaparece la accesoria y el garante queda en consecuencia libre.
b) Obligaciones accesorias de derechos reales (propter rem): Jose Luis Perez las define diciendo que son "aquellas en las cuales la persona obligada debe una prestación de entregar o de hacer o ha de observar un deber negativo, dependiendo de un derecho real sobre una cosa". La obligación grava la persona no en cuanto tal, si no en cuanto es titular de aquel determinado derecho.
En síntesis, la prestación depende de un derecho real y recibe de el su razón y su medida. El titular del derecho real es el deudor de la obligación propter rem, y por ello es concebida por algunos como una carga que se impone al derecho real correspondiente, particularmente al de dominio.
Por ser una imposición al titular del derecho real, y además por ser accesoria a este, la obligación real (propter rem) solo puede tener origen en la ley. Esto lo diferencia de la obligación personal en general, cuyo origen puede radicar o no en una disposición, pero sobre todo puede crearse, modificarse, o extinguirse por la convención de los particulares.
Algunos casos de obligaciones Propter Rem: nuestro Código Civil contiene numerosas obligaciones Propter Rem. Ejemplo de ellos son: art. 855, que obliga al usufructuario a pagar las pensiones, impuestos y en general, cargas con que haya sido gravada la cosa dada en usufructo; art. 900, por el cual los dueños de predios vecinos tienen obligación de concurrir en conjunto a los gastos de deslinde y demarcación; art. 916, que establece que las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento común serán a cargo de quienes tienen la propiedad de los predios que se benefician con tal cerramiento; art. 2419, el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, y responde de los deterioros sufridos por la cosa imputables a su hecho o culpa. Trátese de créditos dados en prenda.

5.- OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES:
Son aquellas cuyo vínculo existe y produce sus efectos desde el mismo momento en que ocurren los actos  o hechos de donde emanan.
Ocurrido el acto o hecho que constituye la fuente de la obligación, esta puede exigirse y debe cumplirse inmediatamente.
La Corte Suprema ha dicho que "en las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquel que debe ser cumplida, es decir, el instante de su nacimiento y el de exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo".

6.- OBLIGACIONES A PLAZO:
Son aquellas que están sometidas a un término. De ello se deduce la necesidad de estudiar los distintos aspectos del término.
Definición del plazo y características: tradicionalmente se ha definido el término diciendo que es un hecho futuro y cierto, del cual depende la ejecución o extinción de una obligación.
En sentencia del 25 de junio de 1951 la Corte definió el plazo como un "acontecimiento futuro pero cierto, está el cual subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho". 
El art. 1551 C.C. dice que "plazo es la época que se fija para el cumplimiento del la obligación".
Dos son las características más importantes del plazo: su ocurrencia futura y su certeza. Con lo primero, se quiere significar un acontecimiento que vendrá, y no uno que ya sucedió o que está actualmente acaeciendo. Con lo segundo se indica que el acontecimiento necesariamente habrá de llegar.

Clases de plazo: la doctrina distingue varias clases de plazos o términos. Los más generalizados son las siguientes:
a) Plazo suspensivo: es la fecha o acontecimiento futuro y cierto de que depende la ejecución de la obligación. A este hecho se supedita sólo la exigibilidad de la prestación, no su existencia. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible.
Una vez se realice el acontecimiento o llegue la fecha en que consiste el término, la obligación puede exigirse y debe cumplirse.
Efectos del plazo suspensivo: puede mencionarse los siguientes efectos que sobre el vínculo produce el plazo  o término suspensivo.
1.- La obligación no puede exigirse antes del cumplimiento del término. Es el efecto propio del término suspensivo, que, establecido generalmente a favor del deudor, deja en suspenso el derecho del acreedor de exigir la prestación.
Como queda sentado, la obligación existe con todas sus propiedades y elementos; es solo su exigibilidad la que ha sido suspendida hasta la ocurrencia del hecho o fecha en que consiste el término.
Existen importantes excepciones a este primer efecto, previstas en el art. 1553 C.C. en los siguientes términos:
"El plazo de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1.- Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
A estos hechos podemos agregar el convenio sobre exigibilidad anticipada con el acreedor (cláusulas aceleratorias).
La concepción de plazo por parte del acreedor supone confianza en el deudor, y especialmente en su situación económica y patrimonial. Si se pierde la confianza, lo que ocurre normalmente por uno de los motivos mencionados, el plazo debe caducar y la obligación hacerse exigible.
Si al deudor se le inicia un proceso de liquidación judicial, institución de aplicación restringida a los comerciantes creada por la Ley 1116 de 2006 (que reemplazo al concurso liquidatorio de la Ley 222 de 1995, concurso con el cual a su turno se había reemplazado la quiebra), en tal estado el plazo puede significar un peligro para el acreedor, quien, por lo demás , no lo hubiera concedido de conocer esa circunstancia. Reitera esta primera excepción el numeral 9 del art. 50 de la mencionada Ley 1116 que prevé como efecto de la apertura del proceso "la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor".
El art. 1553 C.C. habla de "notoria insolvencia" del deudor, esta expresión debe entenderse como la ostensible o conocida incapacidad de una persona para pagar sus deudas.
Basta entonces, que tal situación de incapacidad sea de conocimiento general para hacer exigible la obligación.
La extinción o la disminución del valor de las cauciones dadas por el deudor o por terceros para seguridad del crédito hace también exigible la obligación por caducidad del plazo.
Como hemos dicho el plazo se concede siempre que el deudor, por su propia solvencia o por las cauciones que preste, merezca la confianza del acreedor, si las garantías se han extinguido o disminuido considerablemente de valor, puede asumirse que la confianza del acreedor ha sufrido también mengua.
Para alegar la extinción del plazo por pérdida o disminución de cauciones es necesario que tales fenómenos hayan ocurrido por el hecho o la culpa del deudor. Así, si la pérdida o disminución de garantía provienen de un hecho fortuito, no podrá alegarse la exigibilidad de la obligación por extinción del término. Si se trata solo de disminución del valor de la garantía, para que la disminución produzca la exigibilidad de la obligación es preciso que sea considerable, esto es, cuantiosa e importante en proporción a su valor inicial, y no un demérito insignificante que no implique peligro para el acreedor.
Finalmente, cuando para ciertas y determinadas circunstancias las partes han convenido la exigibilidad anticipada de la obligación, así podrá procederse de ocurrir lo previsto. Por ejemplo, si se pacta que la demora en el pago de una de las cuotas de un crédito que se debe cubrir en varias da lugar a la extinción del plazo y consiguiente exigibilidad; o si se acepta que la obligación se haga exigible por que el deudor cambie de domicilio. estas cláusulas se conocen en la doctrina con el nombre de "clausulas aceleratorias" porque su efecto, de producirse el evento previsto para ello, es acelerar el vencimiento de la obligación.
2.- El plazo suspensivo es, en general, renunciable, estando establecido en favor del deudor, el art. 1554 C.C. autoriza al deudor para renunciar al beneficio y por consiguiente para volver inmediatamente exigible la obligación que estuvo sometida en su ejecución al cumplimiento del hecho en que consiste en término.
El mismo artículo citado contempla cuatro excepciones a este efecto. Ellas son:
1.- Disposición en contrario del testador
2.- Estipulación de las partes
3.- Perjuicio para el acreedor que manifiestamente se propuso por el plazo no incurrir en el
4.- Mutuo con interés
Si existe disposición del testador sobre que una obligación solo sea exigible después de cierto día o luego de una realización de un hecho cierto, ni el deudor ni el acreedor pueden alterar la voluntad del causante.
Caso similar ocurre cuando mediante estipulación de las partes se conviene que no podrá renunciarse al plazo. El interés de alguna de ellas, o de ambas, motiva la prohibición del pago de la obligación con anterioridad al tiempo fijado para su cumplimiento. Es evidente que en tal caso prima la voluntad contractual por sobre la presunta de la ley y no puede el deudor renunciar al término.
Tampoco puede el deudor renunciar cuando por tal motivo se produce un perjuicio que manifiestamente quiso evitar el acreedor a través del plazo. Se trataría aquí de un término establecido en beneficio del acreedor, quien precisamente por el plazo se propuso evitar un daño; no puede entonces quedar el deudor en posibilidad de renunciar a un plazo cuyo establecimiento benefició al acreedor.
En cuanto al mutuo con interés, el art. 2229 C.C. dice que podrá el mutuario - deudor- pagar toda la suma antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Esta norma parte de la base de considerar como atribución del acreedor la causación y recibo de los intereses pactados. y con razón; porque si media convenio en ese sentido el acreedor ha hecho una inversión que juzgó adecuada a sus intereses, habida cuenta de la tasa de rendimiento, de las seguridades del término, etc. , lo cual por la sola voluntad del deudor no puede ser alterado, como ocurría si pudiera devolver la suma recibida en mutuo en cualquier tiempo. lo dicho no obsta para que el acreedor autorice a su deudor a liberarse antes del término convenido, es decir, para recibir la prestación antes del vencimiento del plazo.
La Corte Constitucional en sentencia 252 de mayo de 1998 declaró excequible el artículo 2229 C.C., lo mismo que el artículo 694 Co. Co. en cuanto dispone que el tenedor de una letra no puede ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento, pero dijo que tales normas no son aplicables en el ámbito de los créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo.
3.- El plazo que se haga de la obligación antes del vencimiento del término es válido. En efecto, si puede la parte beneficiada con el término renunciar a el, debe quedar en plena posibilidad de liberarse mediante el pago que haga. No tendría de otro modo sentido la posibilidad de renuncia. Como hemos dicho, en el término suspensivo lo que queda diferido es la ejecución de la obligación, no su existencia; por ello si se paga anticipadamente se paga una obligación existente y real. Por lo tanto, el pago así realizado no puede repetirse.
4.- La obligación sujeta a término es imprescriptible. Como no es exigible, no puede iniciarse la cuenta del tiempo que la ley establece para la prescripción, como lo establece el art. 2535 inciso 2 C.C..
Planiol dice que la prescripción extintiva sanciona la negligencia del acreedor. Mal puede tacharse de negligente un acreedor cuyo derecho existe pero no puede aún reclamarse dada la existencia del pago.
b) Plazo extintivo: Es la fecha o acontecimiento que extingue la obligación. Como todo término, el extintivo debe ser futuro y cierto, es decir, que su ocurrencia sea inevitable.
El término extintivo no produce efecto retroactivo y por ello las prestaciones cumplidas con anterioridad a su acaecimiento no pueden repetirsen. Por ejemplo, si se conviene que un contrato de arrendamiento tenga una vigencia de doce meses, al cabo de los cuales deba darse por terminado, las prestaciones periódicas cumplidas con anterioridad a los doce meses son válidas.
Mientras el término extintivo no llegue, la obligación existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple. Inclusive, si se paga antes de que ocurra el acontecimiento en que consiste el término extintivo, se resuelve el vínculo por pago válido.
c) Plazo determinado: cuando me comprometo a cumplir la obligación contraída en una fecha cierta. Se sabe que el hecho va a ocurrir y además se sabe cuando va a ocurrir. El día 20 de diciembre del año en curso.
El art. 1139 C.C. inc. 1 con referencia a las llamadas asignaciones testamentarias a día. (leer).
d) Plazo indeterminado: Es indeterminado cuando no se sabe cuando ocurrirá el hecho, pero de todos modos acaecerá. Así por ejemplo, se constituye un usufructo a favor de alguien sin fijar fecha de expiración. Se entenderá que es por toda la vida del usufructuario. No se sabe cuando morirá, pero necesariamente tiene que morir.
e) Plazo expreso: Es tal cuando está explícitamente señalado.
f) Plazo tácito. El art. 1551 C.C. define el plazo tácito diciendo que es "el indispensable para cumplirlo", es decir, que es el necesario para cumplir la obligación. Evidentemente se trata de ausencia de estipulación en cualquier sentido, por lo que resulta útil la previsión del legislador, o bien el cumplimiento puede realizarse en cualquier instante después de nacida la obligación, o bien es preciso que transcurra cierto tiempo desde el nacimiento hasta el cumplimiento de la obligación, como seria el caso por ejemplo, de la venta de una cosa que debe ser transportada hasta el domicilio del acreedor. El deudor dispone del término indispensable para cumplir su obligación de entrega, que no es otro que el de la distancia.
Por su origen el plazo puede ser legal, convencional o judicial según provenga de la ley, de la convención o del juez.
En el plazo judicial el art. 1551C.C. (leer). Entonces al menos que la ley lo autorice, el juez no puede entrar a señalar término para el cumplimiento de la obligación.

7. OBLIGACIONES CONDICIONALES.

 Son aquellas obligaciones cuya existencia o extinción está sometida al acaecimiento de una condición.

Se define la condición como todo hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o extinción de una obligación. El Art. 1530 del C. C. dice simplemente que la condición es "un acontecimiento futuro, que puede suceder o no". Aunque incompleta, esta definición tiene la virtud de precisar los dos elementos básicos de la condición: hecho futuro e hecho incierto.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado otros que constituyen la naturaleza de la condición. Dijo así en Sentencia del 9 de Mayo de 1938: "Únicamente es obligación condicional la que subordina su existencia o su extinción a un acontecimiento futuro e incierto. Por lo tanto los elementos constitutivos de la obligación condicional son: 1) la necesidad de un acontecimiento futuro e incierto; 2) la sujeción de la obligación a este acontecimiento; 3) el carácter voluntario o sea convencional. El carácter futuro que debe tener el hecho en que consiste la condición, al igual que lo que ocurre en el término, pero en este caso con mayor razón, por la incertidumbre del acontecimiento, es esencial para concebir la modalidad, porque de otra manera, si el acontecimiento ya ocurrió o de seguro se sabe que no va a ocurrir, la obligación nace como pura y simple o no tiene nacimiento". Art. 1129 C.C.

La incertidumbre de la ocurrencia del hecho en que consiste la condición marca una de las diferencias con el término. En nuestro Derecho la incertidumbre se refiere al acaecimiento del hecho y no al tiempo de su ocurrencia. Si con seguridad va a ocurrir e hecho pero no se sabe cuando, no será condición.

El hecho futuro e incierto, dice Barros, debe estar ligado de tal manera al nacimiento o extinción de la obligación que de su realización dependa la suerte de la obligación, esto es si ella nace o se extingue.

Finalmente, a diferencia del término, cuyo origen puede ser también legal o judicial, la condición como modalidad de obligaciones solo puede provenir de la convención de las partes.

ESTADOS DE LA CONDICIÓN.

Antes de estudiar la clasificación de las condiciones, conviene precisar los diversos estados en que puede encontrarse el hecho en que consiste la condición. Puede ser o estar una condición pendiente, cumplida o fallida, como pasamos a explicar.

a) Condición Pendiente:
La condición está pendiente durante su periodo de espera, de incertidumbre; mientras no se pueda saber si el hecho en que consiste va a ocurrir o no.

La existencia o extinción del vínculo jurídico, está en suspenso porque se ha supeditado a un acontecimiento futuro e incierto. Y este aún pende en su realización.

b) Condición Cumplida:
La condición se cumple cuando se realiza el hecho en que ella consiste.

La Ley además considera cumplida la condición que consiste en un hecho negativo que se sabe con certeza que no va a ocurrir, como por ejemplo: la obligación de una persona de abstenerse de realizar determinado viaje cuya posibilidad desaparece por su fallecimiento (Art. 1539 CC).

El Art. 1542 exige que la condición se cumpla o verifique totalmente. Es importante la norma para los casos en que el hecho no se realice de modo unitario, sino a través de etapas o actos sucesivos, solo cuando se cumple el último de ellos y se pueda entender verificando totalmente el hecho, la condición estará cumplida.

Finalmente conviene mencionar el segundo inciso del Art. 1543 en cuanto establece que si se trata de entregar una cosa al momento de cumplirse la condición, la cosa se debe en el estado en que se encuentra, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución sin derecho alguno a que se le rebaje el precio, a menos, claro esta, de que pueda imputarse culpa o dolo al deudor.

c) Condición Fallida:

Se considera fallida una condición cuando ha llegado a saberse de seguro, que el acontecimiento en que ella consiste no se realizará.

Aplicando la misma noción a la condición negativa, que consiste en abstenciones, puede decirse que la condición falla cuando ha llegado a ser cierto que la abstención no podrá mantenerse, esto es que se realizará el hecho a cuya inocurrencia se sujetó la obligación. Por ejemplo, si se condiciona una obligación a que no se presente en la ciudad una determinada compañía de teatro y se sabe que esta ya celebró un contrato para su presentación.

Clasificación de la Condición:

Es de general aceptación la siguiente clasificación de las condiciones:
a) Condición Positiva: Consiste en la realización de un hecho o como dice el Art. 1531 CC "el acontecer una cosa". No importa que el origen del hecho sea físico o natural, o que implique una dación o un servicio, basta con que sea la realización de algo para que la condición lleve el nombre de positiva.
b) Condición Negativa: Es la condición que consiste en una abstención. En no hacer o no dar algo. "En que una cosa no acontezca", al decir del Art. 1531 CC.
c) Condición Posible: Es aquella que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. El hecho en que consiste puede ocurrir, por que encuadra dentro de los postulados de existencia natural.
d) Condición Imposible: Es imposible la condición que consiste en un hecho cuya realización sería "contraria a las leyes de la naturaleza física", según definición del Art. 1532 C.C. .

Las condiciones concebidas en término ininteligibles se mirarán como condiciones imposible, como claramente lo expresa el Art. 1532 inciso final.

Como las condiciones imposibles son consideradas como fallidas (1537 CC) sus efectos sobre la obligación son:

  • Si se trata de una condición que suspende el nacimiento de la obligación, esta por virtud de la imposibilidad del hecho no puede existir.
  • Si se trata de la extinción del vínculo, el hecho imposible hace que se consolide la obligación como pura y simple.
La Ley colombiana (Aer, 1532 CC) distingue entre imposibilidad física e imposibilidad moral, y dice que esta consiste en un hecho prohibido por las leyes, u opuesto a las buenas costumbres o al orden público. Esta noción corresponde más al concepto de ilicitud.

e) Condición Lícita: consiste en un hecho ajustado a las leyes, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. Obedece, como queda dicho, al mismo concepto de posibilidad moral que trae el Art. 1532 del CC y se refiere a todo acontecimiento cuya realización respete los principios de la organización social y de la ética.

f) Condición Ilicita: Es la que consiste en un hecho que contraria la Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Los efectos sobre la obligación se presentan cuando la acreencia queda condicionada a la comisión de un hecho inmoral o ilegal por parte de quien aspira hacerse acreedor mediante tal comisión.

Si el hecho inmoral o ilícito es realizado por persona ajena a la relación obligatoria se producen los efectos que las partes hayan previsto entre ellas. Ejemplo: un contrato de seguro, en los cuales las obligaciones a cargo de la compañía aseguradora se presentan cuando se comete un delito, aunque de él -condición- dependerá la existencia de la obligación para una de las partes contratantes, no se podrá alegar ilicitud para efectos de desconocer la obligación.

g) Condición Potestativa: Art. 1.534 C.C. establece que es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Tradicionalmente se distingue dos clases de condiciones potestativas:

a) Condición potestativa simple: es un hecho que depende de la voluntad de una de las partes, como la de pagar el deudor una suma de dinero si realiza un viaje.

Se requiere de parte del interesado no solo una manifestación de voluntad si no la realización de un hecho exterior.

b) Condición puramente potestativa: consiste en la sola voluntad de una de las partes. Puede concebirse aplicada al deudor o al acreedor.


Cuando existe en la simple voluntad del deudor anula la obligación (Art. 1.535 inc.1 C.C.). Vale, en cambio al acreedor, porque debe suponerse que éste, en la misma forma que tiene derecho para no exigir la prestación, puede recibir del deudor el derecho de dar origen a la obligación con la sola expresión de su voluntad.

h) Condición Casual: la ley la define como la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (Art. 1.534 C.C.). Ya no es gobernada por la voluntad de las partes si no por algo independiente de ellas: la voluntad de un tercero, el acaso, el azar. Ejemplo: instituyo como heredero a un hermano si no llego a tener hijos.

i) Condición Mixta: es la condición que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso, según el Art. 1534 C.C. Ejemplo: dono la casa si me caso con tu prima.

j) Condición Suspensiva: por la condición suspensiva al hecho futuro e incierto queda subordinado el nacimiento de la obligación. Suspende no solo el cumplimiento de la prestación si no además su propia existencia. No existe aún la obligación; lo que tiene el acreedor no pasa a ser un germen de derecho. Ejemplo: le entrego el caballo cuando nazca si este nace vivo.

Efectos de la condición suspensiva:
1.- Pendiente la condición, el pago que de la obligación haga el deudor puede repetirse ya que sería un pago indebido. Art. 1542 C.C.
2.- El acreedor condicional puede pedir todas las medidas que estime convenientes en orden a conservar y mantener en buen estado la cosa debida bajo condición (Art. 1549 infine).
3.- El acreedor condicional puede solicitar garantías al deudor: fianzas, hipotecas, etc. con el fin de afianzar el cumplimiento de la que está sometida a condición.
4.- El derecho eventual o germen de derecho que tiene el acreedor, es transmisible a sus herederos.
5.- El derecho eventual del acreedor puede cederse.
6.- Correspondiente a los derechos del acreedor eventual, existen, a cargo del deudor, deberes que tienen que cumplir, como el de cuidar la cosa que se debe bajo condición, y el de indemnizar los perjuicios que se deriven de la pérdida o deterioro de la cosa, atribuibles a su dolo o culpa. (Art. 1543 C.C.)
7.- Como la obligación no existe aún, los medios de extinguir las obligaciones como la prescripción, novación etc. No pueden tener cabida. No puede extinguirse algo que aún no ha nacido.

k) Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación. La condición se llama resolutoria, dice el Art. 1536 C.C., "cuando por su cumplimiento se extingue un derecho".

Efectos sobre la obligación:
1.- La obligación produce todos sus efectos mientras la condición resolutoria esté pendiente. Como lo que está subordinado al hecho incierto es la extinción del vínculo, la condición resolutoria pendiente no produce sobre el vínculo ninguna alteración: desde el momento en que nace la obligación debe cumplirse y puede exigirse, y solo en el evento de la condición se deshace. El acreedor bajo condición resolutoria tiene verdadero y actual derecho para exigir la prestación, como tiene el deudor la obligación de cumplirla.
2.- Si la condición se cumple, la obligación se extingue. Ejemplo: si te casas te dono una casa. Mi derecho de dominio se extingue por el cumplimiento de la condición.

La Corte ha dicho: "la condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes resuelve de pleno derecho el contrato, sin que se requiera declaración judicial". 

La Condición Resolutoria Tácita y El pacto Comisorio:
El Art. 1546 C.C. establece que: "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado". Agrega que "en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Es esta la consagración en nuestro estatuto de la condición resolutoria tácita, nombre genérico empleado en el mundo del derecho para denotar la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento. Asiste plena lógica a esta norma. Si, por el contrato bilateral se generan obligaciones a cargo de ambos contratantes, cada uno de estos debe cumplir la respectiva prestación; en el caso de que frente al cumplimiento de uno de ellos aparezca incumplimiento del otro, el derecho confiere al contratante cumplido la alternativa de insistir en el cumplimiento o de pedir la resolución. En ambos casos, claro está, puede pedirse la indemnización de perjuicios, si los hay.
El Art. 1930 C.C. se refiere al contrato de compraventa donde aplica la condición resolutoria tácita (leer).

Conviene advertir que la resolución por el evento de la condición de incumplimiento opera en toda clase de contratos bilaterales, sean ellos consensuales o solemnes, o versen sobre bienes muebles o inmuebles.

Si la condición resolutoria se pacta expresamente en un contrato para los eventos de incumplimiento de uno de los contratantes, particularmente respeto del contrato de compraventa, el pacto que en tal sentido se convenga toma el nombre de PACTO COMISORIO. Por el como reza la definición que trae Farina, "cualquiera de las partes contratantes o una de ellas, puede optar por al resolución del contrato si el otro contratante no cumple la obligación u obligaciones que contrajo". La diferencia con la condición resolutoria tácita es, ante todo, el carácter convencional del pacto. Algunos autores lo denominan CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA.
Hay pacto comisorio tácito o condición resolutoria tácita: cuando la ley, en silencio de toda estipulación al respecto, permite a la parte no culpable solicitar la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra.




32 comentarios:

  1. La coersibilidad es el elemento esencial de toda norma juridica.En obligaciones esta se traduce en la ejecucion coactiva de ellas.
    Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento..
    Naturales ,las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplido autorizan para retener lo que se ha pagado o dado en razon de ellas.

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    1. Lo que caracteriza fundamentalmente la obligación natural, es la carencia de acción para que el deudor pueda exigir su cumplimiento. Pero esto no quiere decir que la obligación no exista, pese a carecer de los requisitos necesarios de las obligaciones civiles. por ello se dice que la obligación natural es una obligación civil desvirtuada.

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  2. la mayoría de las personas no cumple con las obligaciones naturales, unos porque simplemente no son responsables de sus obligaciones y otros porque conocen la norma y saben que una obligación natural no esta sujeta a un pago coercitivo

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  3. por eso es fundamental si se es acreedor tener un titulo valor de parte del deudor que respalde la deuda de tal modo que se configure una obligacion civil, y poder tener de manera legal la ayuda coercitiva del estado

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  4. CLASES DE OBLIGACIONES NATURALES:
    Según el artículo 1527 C.C. se distinguen dos grupos de obligaciones naturales:
    1.- Las originarias: son las que desde su origen carecen de coercibilidad.
    2.- Las provenientes de obligaciones civiles desvirtuadas: son aquellas que tuvieron la posibilidad jurídica de ser exigibles porque nacieron como civiles, pero por diversas causas perdieron la coercibilidad

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  5. por eso es fundamental si se es acreedor tener un titulo valor de parte del deudor que respalde la deuda de tal modo que se configure una obligacion civil, y poder tener de manera legal la ayuda coercitiva del estado

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  6. La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables, ahora bien segun su vinculo estas obligaciones pueden ser Naturales o civiles y es resaltable aclarar que las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales, Las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento. La obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles

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  7. De acuerdo al vínculo jurídico, que une a acreedor y deudor, podemos reconocer las obligaciones civiles y las naturales.
    Las primeras son las que dan derecho a exigir su cumplimiento judicialmente.
    Las segundas solo crean entre las partes un vínculo de equidad, que no dan derecho a accionar judicialmente, pero sí a retener lo pagado por el deudor, si voluntariamente lo hiciera. Si pagó por desconocer que su obligación era solo natural, no puede pedir la devolución de lo abonado, argumentando ese error, ya que la deuda es válida, aún cuando carezca de acción.
    Son ejemplo de obligaciones naturales las deudas prescriptas, las que fueron instrumentadas con vicios de forma, las deudas de juego, etc

    Lee todo en: Clases de obligaciones | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-general/clases-de-obligaciones#ixzz2Rswxm6D7

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  8. La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación.
    Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

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  9. Cuando hablamos de obligaciones a plazo o término, según e articulo 1138 del CC, se define como un hecho futuro y cierto del que depende el goce actual o la extinción de un derecho. Siendo lo anterior parte de sus dos características esenciales.

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  10. Dos son las características más importantes del plazo: su ocurrencia futura y su certeza. Con lo primero, se quiere significar un acontecimiento que vendrá, y no uno que ya sucedió o que está actualmente acaeciendo. Con lo segundo se indica que el acontecimiento necesariamente habrá de llegar.

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  11. ¿De qué modalidades son susceptibles las obligaciones? Pueden serlo de Condición, Plazo, o Modo, pero también de otras como la Representación (los efectos del acto no recaen en quien lo ejecuta, sino en el representado); la Solidaridad (lo normal es que sean simplemente conjuntas, que cada parte pague su cuota, esto se altera con la solidaridad); la Cláusula penal, etc.

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  12. ¿Cómo se define la condición suspensiva y la condición resolutoria? Condición suspensiva: es aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. Condición resolutoria es aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

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  13. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. El origen de esta institución se encuentra en la época romano clásica donde ciertas personas sometidas a potestad como los hijos de familia y los esclavos, no obstante su falta de capacidad jurídica para realizar actos jurídicos, solían de hecho hacerlo con terceras personas, por ejemplo un contrato de préstamo o una compra venta. Esta situación trajo como consecuencia que las obligaciones naturales se clasificaran así: 1. Obligaciones naturales propias. 2. Obligaciones naturales impropias.

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  14. Pese a que en las obligaciones a plazo se supone que el pago o cumplimiento de la obligación se debe efectuar en la fecha establecida, esto no quiere decir que no se puedan efectuar pagos anticipados al plazo, lo cual es legalmente valido.

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  15. ASPECTOS IMPORTANTES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES NATURALES:
    1.- Las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento, dependen de la voluntad del obligado.
    2.- El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse.
    3.- Solo esta clase de obligación se transforma en civil, cuando el obligado voluntariamente la respalda emitiendo un título valor.

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  17. AL DEUDOR CONSTITUIDO EN QUIEBRA O QUE SE HALLA EN NOTORIA INSOLVENCIA
    . Si al deudor se le inicia un PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, institución de aplicación restringida a los comerciantes en tal estado el plazo puede significar un peligro para el acreedor, quien, por lo demás, no lo hubiera concedido de conocer esa circunstancia.
    Reitera esta primera excepción el numeral 9 del art. 50 de la mencionada Ley 1116 que prevé como efecto de la apertura del proceso "la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor".
    ."Notoria insolvencia" del deudor, la ostensible o conocida incapacidad de una persona para pagar sus deudas.
    Basta entonces, que tal situación de incapacidad sea de conocimiento general para hacer exigible la obligación.
    La extinción o la disminución del valor de las cauciones dadas por el deudor o por terceros para seguridad del crédito hacen también exigible la obligación por caducidad del plazo.

    CUANDO SE CONCEDE EL PLAZO siempre que el deudor, por su propia solvencia o por las cauciones que preste, merezca la confianza del acreedor, si las garantías se han extinguido o disminuido considerablemente de valor, puede asumirse que la confianza del acreedor ha sufrido también mengua.
    Para alegar la extinción del plazo por pérdida o disminución de cauciones es necesario que tales fenómenos hayan ocurrido por el hecho o la culpa del deudor., si la pérdida o disminución de garantía provienen de un hecho fortuito, no podrá alegarse la exigibilidad de la obligación por extinción del término. El acreedor debe sostener el plazo.
    La disminución del valor de la garantía, para que la disminución produzca la exigibilidad de la obligación es preciso que sea considerable, esto es, cuantiosa e importante en proporción a su valor inicial, y no un demérito insignificante que no implique peligro para el acreedor.

    Finalmente, cuando para ciertas y determinadas circunstancias las partes han convenido la exigibilidad anticipada de la obligación, así podrá procederse de ocurrir lo previsto.
    CLAUSULAS ACELERATORIAS (acelera el vencimiento de la obligación) Cuando las partes las han convenido el cumplimiento de la obligación se puede exigir cuando ha ocurrido una situación o circunstancia que llevan a exigir el cumplimiento de la obligación. TIENEN QUE SER EXPRESAS

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    1. En materia mercantil existe la llamada CLAUSULA ACELERATORIA, que establece en aquellas obligaciones que se van cumpliendo por instalamentos, a través del tiempo en cuotas periódicas (mensuales, trimestrales, semanales etc.), como se quiera pactar que se vaya pagando Ej. un capital en instalamentos periódicos
      en plazos periódicos, habiendo un plazo global para el cumplimiento total de la obligación, en el cual se terminará de pagar la obligación entonces se puede pactar una cláusula que se llama ACELERATORIA, en virtud del cual la partes pueden acordar de que el incumplimiento de dos o más de las cuotas para el cumplimiento total de la obligación hacen exigibles la totalidad de la deuda, entonces el plazo puede estar a un año a dos años, a quince años, pero por el hecho de que se dan las circunstancias constitutivas de la cláusula aceleratoria entonces se acelera el plazo, se anticipa el plazo, se exige el cumplimiento de la obligación total esto es de mucha practica en materia mercantil.

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    2. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO:

      El acreedor está obligado a respetar el plazo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación esta debe ser de plazo vencido, es más este es el derecho expresamente consagrado como condición para poder demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación en el Art. 488 del C de P. Civil. Sin embargo hay dos excepciones legales en virtud de las cuales se puede exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo.

      ART. 1553.—El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
      1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
      2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

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  18. Algunos Casos de Obligaciones de Propter rem
    Nuestro Código Civil contiene numerosas obligaciones propter rem. Ejemplo de ellas son los articulos 855, que obliga al usufructuario a pagar las pensiones, canones, impuestos y, en general cargas con que haya sido gravada la cosa dada en usufructo.
    No todos los autores aceptan la existnecia de la obligaciones propter rem, Algunos, como el mexiano ERNESTO GUTIERREZ, rechazan la nocion con fundamento en que no pueden haber obligaciones sin vinculo personal, es decir sin relacion o nexo entre dos sujetos. Sin embargo las obligaciones propter rem son vinculos verdaderamente personales, y no porque accedan y dependan de derechos reales pierden sus elementos subjetivos.

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  19. Buenas tardes profe Claudia y compañeros.
    La obligación, como relación jurídica, se integra por dos momentos:
    1-El débito es una relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al acreedor al cumplimiento de la prestación comprometida. Adscrito a la categoría general del deber jurídico recae sobre el comportamiento de la persona, en cuanto exigencia que reclama cumplimiento (lo que diferencia de la mera facultad y del imperativo estado de necesidad). El débito es, pues, expresión subjetiva del lado pasivo en una relación de deber; se llama deudor al obligado, siendo su realización debida la prestación, concebida
    2-La garantía (llamada responsabilidad, en expresión o errónea como pleonasmo) tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento del débito. Por ello, el acreedor tiene facultad para dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de infracción del débito, lo que explica que sea la garantía el temor a perder un bien a título de satisfacción ajena, por no realizarse un evento esperado, o por efectuarse un evento temido por el sujeto activo.
    Carlos Andres Perez M.

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  20. Definición de las obligaciones civil y natural

    Obligaciones Civiles: Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Podemos definirla también como aquella en la cual un acreedor cuenta con los medios o instrumentosࠠlegales que se otorgan la acción correspondiente facultando para obligar.

    Obligaciones Naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

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  21. La obligación propter rem tiene los mismos elementos esenciales de la obligación de derecho común .Sin embargo, se caracteriza y diferencia de la obligación, porque solamente se da en razón de un derecho real de que es titular el deudor y al que dicha obligación accede.
    Efectos, si el deudor propter rem abandona su derecho real queda libre de su obligación.
    La obligación propter rem se transfiereby se transmite junto con el derecho real a que accede.

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  22. Efectos las Obligaciones

    Concepto: los efectos son consecuencias y surgen de la relación obligacional y se proyectan

    - con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de su interés

    - con relación al deudor, como verdaderos derecho correlativos de su deber de cumplir

    Tiempo de producción: se dividen en:

    -efectos inmediatos o diferidos, según operen desde el nacimiento mismo de la obligación o mas adelante.

    -efectos instantáneos y permanentes, estos últimos la permanencia puede ser:

    -continuada

    -periódica o de tracto sucesivo.



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  23. El artículo 527 del Código Civil argentino dice que una obligación es pura cando no está condicionada, o sea, no sujeta a ninguna condición. En realidad una obligación es pura cuando no está sometida a ninguna modalidad, ya sea condición, plazo o modo (cargo). Estas modalidades son estipulaciones accesorias que quitan certeza a la obligación principal, o la difieren en el tiempo, o le agregan una obligación accesoria.

    Una obligación pura y simple es aquella que responde al siguiente esquema: existencia de una parte llamada acreedora, formada por uno o varios de acreedores, otra parte llamada deudora, que también puede integrarse por uno o más, un vínculo jurídico que permite accionar legalmente ante el incumplimiento, y una prestación de dar o hacer.

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  24. El plazo es una modalidad contractual, que difiere el nacimiento del vínculo obligacional (plazo suspensivo) o limita el cumplimiento de la prestación por cierto tiempo (plazo resolutorio). A diferencia de la condición, el plazo es cierto y no tiene efectos retroactivos

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  25. Características del Plazo:
    1.- Es un hecho futuro: Este requisito se entiende en relación con el momento en que nace el derecho, el de la celebración del contrato, o también con el momento del otorgamiento del acto que establece el plazo.
    2.- Ser cierto: Es decir, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que seguramente se realizará el hecho que lo constituye, una fecha futura.
    CLASIFICACION DEL PLAZO
    1.- Plazo determinado: Es determinado si se sabe cuándo ha de llegar
    Indeterminado: no se sabe cuándo ha de llegar EJ: el día de la muerte de una persona.
    2.- Plazo legal, convencional y judicial:
    Legal: El establecido por la ley. Ejemplo Art. 2225 CC.
    Convencional: Es el que resulta del acto o contrato como el que fijan las partes para el cumplimiento de una obligación.
    Judicial: Es el que señala el juez en casos especiales que las leyes designen.
    3.- Plazo expreso o tácito:
    Expreso: Es el que se señala en términos explícitos.
    Tácito: Es el indispensable para cumplirlo. Art. 1551c.c. No existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente.
    4.- Plazo suspensivo y extintivo:
    Suspensivo: Si el plazo suspende el ejercicio del derecho.
    Extintivo: extinga el derecho mismo.


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  26. Obligación Principal: Es la que tiene una existencia propia, capaz de subsistir por sí sola, independiente de otra obligación (la obligación de dar la cosa el vendedor y de pagar la renta del arrendatario)
    Obligación Accesoria: Es aquella que no puede subsistir por sí sola y que supone una obligación principal a que accede y garantiza. (Las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la cláusula penal, en general, las cauciones)

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  27. Compañeros se diferencia el Pacto Comisorio Normal del Calificado, en que, en el calificado se da una opción al comprador, que es la de pagar en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda para rescindir el contrato, mientras que en el pacto comisorio normal, la opción se la dan es al vendedor, el cual puede escoger exigir el precio o pedir que se rescinda el contrato con indemnización de perjuicios.
    Por último el pacto comisorio prescribe en la fecha estipulada por las partes en el contrato de compraventa, pero este no debe pasar de cuatro (4) años, aunque las partes lo estipulen por más tiempo, prescribe en cuatro (4) años.

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  28. Las obligaciones condicionales son las que dependen de que acontezca algo; ya sea que la condición sea positiva o negativa, es decir, que acontezca una cosa o que no acontezca el código civil define las obligaciones condicionales en el artículo 1530 del código civil de la siguiente manera:
    “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”
    Cuando se trata de obligaciones positivas es requisito que sea físico y moralmente posible, es decir, que no sea contraria a la naturaleza o contraria a las leyes. La obligación condicional puede ser:
    Potestativa: la que depende de la voluntad de una de la partes.
    Casual: la que depende de la casualidad.
    Mixta: la combinación de la potestativa y la casual.
    Suspensiva: la que suspende la adquisición de un derecho, por ejemplo para que Juan herede a su padre es necesario que contraiga matrimonio.
    Resolutoria: cuando se extingue un derecho por el cumplimiento de la condición.

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  29. Doctora Claudia y compañeros.
    Buenas tardes.


    En derecho civil son obligaciones a plazo aquellas en las cuales se fija una fecha para que se efectúe el cumplimiento de la obligación, el código civil no define las obligaciones a plazo como tal, sino que precisa que es plazo, en el artículo 1551 el cual señala lo siguiente:
    “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
    No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”
    En un contrato de compraventa se pueden ver inmersas obligaciones a plazo cuando se establece una fecha determinada para la entrega de la cosa vendida y una fecha para que el comprador efectúe el pago de la cosa, en el ejemplo solo el día del plazo se debe cumplir la obligación por ende, el comprador no puede exigir antes de dicho termino la entrega ni el vendedor exigir el pago del precio.

    CarlosAndres Perez M.
    Feliz arde a todos.

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