CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Muchos y muy variados son los criterios de los autores para la clasificación de las obligaciones civiles. Nosotros vamos ha ver la clasificación según los elementos de la obligación. Así clasificaremos según los sujetos, según el vínculo jurídico y según el objeto o prestación.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LOS SUJETOS:
De dos clases pueden ser las obligaciones según este criterio. De sujetos unitarios y de sujetos plurales. Las de sujetos plurales se dividen en su turno en conjuntas y solidarias.
OBLIGACIONES DE SUJETOS UNITARIOS: Son los que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona. Un solo deudor frente a un solo acreedor. Desde luego la expresión "persona" cubre tanto a las naturales como a las jurídicas.
OBLIGACIONES DE SUJETOS PLURALES: Algunos autores también las denominan de sujetos "múltiples".
Son aquellas en la cuales la parte deudora, la acreedora, o ambas, están formadas por más de una persona. La pluralidad o multiplicidad de sujetos será activa, si es la parte acreedora la que está formada por varias personas; será pasiva si así esta formada la parte deudora, y la mixta cuando la pluralidad se da en los dos extremos.
La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Lo primero, si la pluralidad existe desde la formación del vínculo; lo segundo, si habiéndose formado la obligación como de sujetos unitarios, una de las partes, o ambas, por razones diversas, pasa o pasan a tener mas de una persona.
Es el caso de la muerte de una de las partes, a la cual van a suceder, bien en el crédito o en la deuda, sus herederos.
Las obligaciones de sujetos plurales pueden ser conjuntas o solidarias, según sea la posición de cada sujeto frente a la prestación.
1.- Obligaciones conjuntas: también se conocen con el nombre de mancomunadas. Son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores, o a favor de dos o más acreedores, pero de modo que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene derecho solamente a una parte del objeto.
El Código Civil propiamente no definen la obligación conjunta. La describe en el artículo 1.568 parágrafo 1.
Características de las obligaciones conjuntas: dos son las características básicas de las obligaciones conjuntas: su objeto divisible y la pluralidad de vínculos.
1.- Objeto divisible: la obligación conjunta tiene como primera característica un objeto divisible, es decir fraccionable. Si no fuese divisible no podría concebirse el pago por partes de la prestación debida, que es la esencia de la institución.
La división del objeto entre los sujetos plurales, tanto deudores como acreedores, debe hacerse de la manera como ellos han convenido. Si no media convenio o pacto de división, se hará por partes iguales.
Aunque la ley no contempla este criterio para la división, hay varios preceptos que por analogía lo apoyan, entre los cuales esta el artículo 2325 del C.C.
2.- Pluralidad de vínculos: esta segunda característica de las obligaciones conjuntas significa que cada uno de los deudores tiene respecto de cada uno de los acreedores un vínculo jurídico distinto. Cuando se trata de varios deudores mancomunados frente a un solo acreedor, la pluralidad de vínculos no presenta dificultad alguna: cada deudor tendrá un vínculo diferente con el acreedor y cada vínculo versará sobre la cuota del objeto que a cada deudor corresponda.
Del mismo modo se comprende el caso de la pluralidad de acreedores frente a un solo deudor. Ofrece en cambio dificultades prácticas la pluralidad mixta, especialmente por lo que se refiere a la determinación y medida del derecho de cada acreedor cuando tiene varios deudores o del deber de cada deudor cuando frente a él concurren varios acreedores.
Dos son los sistemas que sobre el particular se han planteado. El primero enseña que cada uno de los sujetos está obligado o tiene derecho a una cuota del objeto y que no importa que tal cuota sea pagada o exigida, según el caso, por cualquiera de los que intervienen, con tal que no exceda a su respectiva cuota. Asi. A y B deben mancomunadamente a C y D la suma de $100.000.000, cada uno de los deudores pueden pagar $50.000.000 a cualquiera de los acreedores, así como cada uno de estos puede exigir sus $50.000.000 a cualquiera de los deudores; lo único por lo que hay que velar es porque no quede excedida la cuota.
El otro sistema consiste en que cada uno de los sujetos tiene derecho o está obligado solo a su cuota parte, y puede exigirla o debe pagarla a cada uno de los que figuran en el otro extremo de la obligación según la cuota de cada uno de estos. A si en el ejemplo anterior A que tiene una deuda por $50.000.000, debe pagar la mitad de su cuota, "25.000.000 a C y la otra mitad a D. B hará lo mismo. C podrá exigir $50.000.000 que es la mitad a que tiene derecho, dividiendo tal suma entre los dos deudores, de modo que a cada uno correspondan $25.000.000.
Si A, por ejemplo, tuviera deuda por $70.000.000 y B por $30.000.000, a favor mancomunadamente de C por $40.000.000 y de D por $60.000.000, se calcularía así: A, cuya deuda es $70.000.000, debe pagar $28.000.000 (el 40% de 70') a C y $42.000.000 (el 60% de 70') a D.
B, cuya deuda es $30.000.000, pagará $12.000.000 (el 40% de 30') a C y $18.000.000 (el 60% de 30') a D.
C, por su parte, cuyo derecho es $40.000.000, podrá exigir $28.000.000 a A (el 70% de 40') y $12.000.000 (el 30% de 40') a B. D, cuyo derecho es $60.000.000, exigirá $42.000.000 (el 70% de 60') a A y $18.000.000 (el 30% de 60') a B. En otros términos, cada acreedor dividirá su derecho entre los deudores según el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en la deuda total; cada deudor estará obligado a sus acreedores según el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en el crédito total.
Efectos de las obligaciones conjuntas: generalmente se reconocen los siguientes efectos de las obligaciones conjuntas.
1.- Cada acreedor no puede exigir más que su parte y cada deudor no puede ser obligado a más de su parte.
2.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores. El artículo 1.583 C.C. lo dice con toda claridad. La pluralidad e independencia de los vínculos tiene en este efecto cabal demostración.
Si uno de los deudores no puede pagar, los otros no pueden ser obligados a atender la parte del incumplido; correspondientemente cada acreedor debe sufrir la parte incumplida en la proporción en que participa en el crédito.
3.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros. La mora es una situación personalísima que se produce por un retardo debido a culpa o dolo.
4.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás, ni la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.
La prescripción es una institución que relaciona el tiempo y el ejercicio de un derecho, el cual, en materia de obligaciones, equivale a exigir y recibir la prestación, es decir, el objeto.
Si este es divisible, cuando la prescripción obra solamente respecto de un determinado sujeto sus efectos solo recaen en la parte que corresponda a tal sujeto.
2.- Obligaciones solidarias: son aquellas que existen a cargo de dos o mas deudores o a favor de dos o mas acreedores de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación. A diferencia de las conjuntas, en las cuales el objeto debe ser fraccionable o divisible, en las solidarias el objeto puede serlo, o no, precisamente por que la prestación es asumida o debe ser pagada en un todo. Las obligaciones solidarias, también se denominan IN SOLIDUM, expresión latina que da idea de totalidad.
El artículo 1.568 del C.C. luego de describir la obligación conjunta, agrega en su inciso segundo la obligación solidaria. Además de su valor conceptual, el precepto tiene una importante generalización del origen de esta clase de obligaciones: la convención, la ley y el testamento.
La solidaridad en materia civil debe ser declarada en los casos en que no lo establece la ley, no se presume.
Del mismo modo se comprende el caso de la pluralidad de acreedores frente a un solo deudor. Ofrece en cambio dificultades prácticas la pluralidad mixta, especialmente por lo que se refiere a la determinación y medida del derecho de cada acreedor cuando tiene varios deudores o del deber de cada deudor cuando frente a él concurren varios acreedores.
Dos son los sistemas que sobre el particular se han planteado. El primero enseña que cada uno de los sujetos está obligado o tiene derecho a una cuota del objeto y que no importa que tal cuota sea pagada o exigida, según el caso, por cualquiera de los que intervienen, con tal que no exceda a su respectiva cuota. Asi. A y B deben mancomunadamente a C y D la suma de $100.000.000, cada uno de los deudores pueden pagar $50.000.000 a cualquiera de los acreedores, así como cada uno de estos puede exigir sus $50.000.000 a cualquiera de los deudores; lo único por lo que hay que velar es porque no quede excedida la cuota.
El otro sistema consiste en que cada uno de los sujetos tiene derecho o está obligado solo a su cuota parte, y puede exigirla o debe pagarla a cada uno de los que figuran en el otro extremo de la obligación según la cuota de cada uno de estos. A si en el ejemplo anterior A que tiene una deuda por $50.000.000, debe pagar la mitad de su cuota, "25.000.000 a C y la otra mitad a D. B hará lo mismo. C podrá exigir $50.000.000 que es la mitad a que tiene derecho, dividiendo tal suma entre los dos deudores, de modo que a cada uno correspondan $25.000.000.
Si A, por ejemplo, tuviera deuda por $70.000.000 y B por $30.000.000, a favor mancomunadamente de C por $40.000.000 y de D por $60.000.000, se calcularía así: A, cuya deuda es $70.000.000, debe pagar $28.000.000 (el 40% de 70') a C y $42.000.000 (el 60% de 70') a D.
B, cuya deuda es $30.000.000, pagará $12.000.000 (el 40% de 30') a C y $18.000.000 (el 60% de 30') a D.
C, por su parte, cuyo derecho es $40.000.000, podrá exigir $28.000.000 a A (el 70% de 40') y $12.000.000 (el 30% de 40') a B. D, cuyo derecho es $60.000.000, exigirá $42.000.000 (el 70% de 60') a A y $18.000.000 (el 30% de 60') a B. En otros términos, cada acreedor dividirá su derecho entre los deudores según el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en la deuda total; cada deudor estará obligado a sus acreedores según el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en el crédito total.
Efectos de las obligaciones conjuntas: generalmente se reconocen los siguientes efectos de las obligaciones conjuntas.
1.- Cada acreedor no puede exigir más que su parte y cada deudor no puede ser obligado a más de su parte.
2.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores. El artículo 1.583 C.C. lo dice con toda claridad. La pluralidad e independencia de los vínculos tiene en este efecto cabal demostración.
Si uno de los deudores no puede pagar, los otros no pueden ser obligados a atender la parte del incumplido; correspondientemente cada acreedor debe sufrir la parte incumplida en la proporción en que participa en el crédito.
3.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros. La mora es una situación personalísima que se produce por un retardo debido a culpa o dolo.
4.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás, ni la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.
La prescripción es una institución que relaciona el tiempo y el ejercicio de un derecho, el cual, en materia de obligaciones, equivale a exigir y recibir la prestación, es decir, el objeto.
Si este es divisible, cuando la prescripción obra solamente respecto de un determinado sujeto sus efectos solo recaen en la parte que corresponda a tal sujeto.
2.- Obligaciones solidarias: son aquellas que existen a cargo de dos o mas deudores o a favor de dos o mas acreedores de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación. A diferencia de las conjuntas, en las cuales el objeto debe ser fraccionable o divisible, en las solidarias el objeto puede serlo, o no, precisamente por que la prestación es asumida o debe ser pagada en un todo. Las obligaciones solidarias, también se denominan IN SOLIDUM, expresión latina que da idea de totalidad.
El artículo 1.568 del C.C. luego de describir la obligación conjunta, agrega en su inciso segundo la obligación solidaria. Además de su valor conceptual, el precepto tiene una importante generalización del origen de esta clase de obligaciones: la convención, la ley y el testamento.
La solidaridad en materia civil debe ser declarada en los casos en que no lo establece la ley, no se presume.
Características de las obligaciones solidarias: dos son las características fundamentales de las obligaciones solidarias: unidad de objeto y pluralidad de vínculos.
1.- Unidad del objeto: la unidad del objeto o prestación no significa que la obligación tenga un solo objeto, pues todas lo tienen. Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; que conservará su unidad. es la esencia jurídica de la solidaridad: tanto los deudores como los acreedores, según sea la convención, el testamento o la ley, tendrán derecho o estarán obligados a la totalidad de la prestación. Los deudores entre si o los acreedores entre si podrán convenir cualquier sistema para participar en la obligación; lo que nos importa por ahora es destacar que cada uno de ellos puede exigir o tiene el deber de realizar el pago del total.
El artículo 1.569 del C.C. (LEERLO), en la expresión "la cosa ha de ser una misma" debe ser entendida no tanto como cuerpo cierto que mantiene su identidad sino como unidad de objeto o prestación.
2.- Pluralidad de vínculos: como en todas las obligaciones con pluralidad de sujetos, en la solidaridad puede darse la ACTIVA, si existe entre acreedores, LA PASIVA, si entre deudores, y la MIXTA, si entre acreedores y deudores. En cualquiera habrá pluralidad de vínculos, lo que quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor, y viceversa. Siempre, eso si, los diferentes vínculos tendrán un solo objeto. La pluralidad explica que unos sujetos puedan convenir modalidades especiales, como dice el artículo 1.569 del C.C. y no se altere la obligación; desde luego cada vínculo se regirá de conformidad con las modalidades que tenga, aunque, por supuesto, con el único objeto, común a todos.
Por ejemplo, si uno de los deudores obtiene un plazo para pagar, el acreedor mantiene su derecho sobre el total de la prestación; sólo que a ese deudor no le puede exigir el pago si no una vez vencido el plazo que le otorgó. Podrá exigir el pago a cualquiera de los otros, obligados pura y simplemente y en tal evento quedaría liberado también el deudor a plazo. O exigir al deudor a plazo, cuando este venza, en cuyo caso también quedarán libres los demás deudores. En la solidaridad activa cada uno de los acreedores tendrá un anexo distinto con el único deudor; en la pasiva cada uno de los deudores lo tendrá con el único acreedor. En la solidaridad mixta, cada acreedor tendrá un vínculo distinto con cada deudor.
SOLIDARIDAD ACTIVA
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre acreedores solidarios y deudor: respecto a estas relaciones la solidaridad tiene los siguientes efectos más importantes.
1.- Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación, como claramente se deduce del concepto mismo de la figura.
2.- Si el deudor ha sido demandado por uno de los acreedores solidarios, solo a este que lo demandó, podrá pagar válidamente. Si no mediare demanda, el deudor podrá pagar a cualquiera de los acreedores. El artículo 1.570 del C.C. inciso 1 contiene esta regla.
3.- El pago que haga el deudor a cualquiera de los acreedores con observancia, por supuesto, de la regla anterior, lo mismo que cualquier otro medio de extinguir las obligaciones que obren sobre el objeto de las mismas como la compensación, la remisión o la novación, extinguen la deuda respecto de los demás acreedores (artículo 1.570 inciso 2 C.C.). Esto puede tener su inconveniente. Supongamos que uno de los acreedores solidarios resuelva remitir o perdonar la deuda. Se trata de un modo de extinguir las obligaciones civiles, y quien lo usa es verdaderamente acreedor; sus coacreedores podrían sufrir la pérdida de su derecho por la ligereza o mala fe del primero, con evidente perjuicio, no obstante tener acciones contra el que obró de semejante modo, como adelante veremos.
4.- La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de los acreedores solidarios obra en favor de todos, como lo establece el artículo 2540 del C.C.
5.- Si hay confusión, es decir, concurrencia en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor, entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, será obligado el acreedor confundido a pagar a sus coacreedores la parte que a cada uno corresponda en el crédito. Se convierte la obligación en conjunta (artículo 1.727 del C.C.).
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los acreedores solidarios entre si: entre los acreedores solidarios se configura una relación semejante a la de un mandato recíproco para representarse, de tal suerte que cada uno tiene un interés y una cuota en el crédito, cuya medida está dada por la convención, el testamento o la ley, pero que por virtud de la solidaridad representa a los demás y está en condiciones de exigir la totalidad reembolsando, obviamente, a los otros lo que les corresponde. Un acreedor tiene interés de solo el 20% de la prestación, por ejemplo, pero representa por la solidaridad a los demás, que en conjunto alcanzan el 80%; recibido el pago total de la prestación tiene que rendir cuenta a sus acreedores, reembolsando lo que les corresponda según el título.
SOLIDARIDAD PASIVA
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre deudores solidarios y acreedor: los siguientes son los más importantes efectos que surgen de las relaciones entre los codeudores y el acreedor, que encuentran su esencia en la doble característica de la solidaridad: unidad de objeto y pluralidad de vínculos, aplicada ahora a la multiplicidad pasiva.
1.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado al pago de la prestación total. El acreedor puede escoger libremente el deudor para el pago, guiándose para ello en las consideraciones que desee, como la mayor solvencia, la idoneidad respecto de la prestación, la tradición de cumplimiento, etc. El deudor escogido por el acreedor no puede excusarse del pago, ni pedir la división entre todos los deudores, pues de poder hacerlo desaparecería el derecho que tiene el acreedor directamente emanado de la solidaridad, de escoger el deudor y hacer efectivo el pago en el escogido. Esta es la más importante diferencia entre la solidaridad y otras figuras semejantes de garantía.
En efecto, la fianza, por ejemplo, da en general al fiador el derecho de dilatar el pago mediante el "beneficio de excusión", hasta tanto el acreedor haya cobrado infructuosamente al deudor principal la deuda; además si hubiere varios fiadores, el requerido, para el pago podrá alegar el "beneficio de división", de modo que la prestación se distribuya entre todos los garantes. Bien clara se aprecia la ventaja de la solidaridad sobre la fianza; no cabe en aquella ni la excusión ni la división, beneficios para el deudor porque significan obstáculos al pronto y unitario pago de la prestación (artículo 1.571 del C.C.).
Importante caso de solidaridad pasiva en que se aprecia claramente este primer efecto, es el aval. Típicamente mercantil, esta modalidad de garantía consiste en afianzar el pago de un título valor, en todo o en parte, mediante la firma puesta por el avalista en el texto mismo del título, en una hoja adherida a el, o en un escrito separado que identifique plenamente la obligación garantizada. Conforme al artículo 633 del Co.Co., el avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado" y su obligación será válida. El acreedor beneficiario del título podrá entonces dirigirse indistintamente al primeramente obligado o al avalista, y cualquier que sea el elegido deberá pagar el título en la forma y extensión de su propia obligación: el primeramente obligado por el total, y en su caso el avalista por el total, si nada se dijo en contrario al tiempo de imponer su firma de avalista, o por la parte asumida en la deuda.
2.- El acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios.
Si el acreedor puede escoger a alguno de los deudores, sin que por este se puedan oponer los beneficios ya mencionados, con mayor razón puede dirigirse a todos o a un grupo de ellos. "El que puede lo mas puede lo menos" (artículo 1.571 C.C.).
3.- "La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, si no en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado" artículo 1.572 C.C.
Si el deudor demandado no puede pagar la prestación, el acreedor podrá demandar a otro u otros. Podrá hacerlo en conjunto o separadamente, y la demanda que instaure contra alguno o algunos no modifica ni el deber ni la responsabilidad de los demás, salvo, como es apenas natural, respecto de la parte que haya sido pagada por el demandado.
Para poder mantener la solidaridad en el caso de cobro por partes a los deudores, lo único que necesita el acreedor es manifestar, en la demanda o en la carta o recibo de pago de la parte, según los términos del artículo 1.573 C.C., que se reserva los derechos emanados de la solidaridad o simplemente se reserva los derechos que tenía antes del cobro o del pago.
De no hacer la reserva se asume la renuncia tácita de la solidaridad.
4.- Los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación extinguen las relaciones obligatorias para todos los deudores solidarios, Esta es consecuencia de la característica de unidad de objeto que tiene la solidaridad.
Los principales casos de extinción de la obligación solidaria por extinción del objeto son los siguientes: el pago de la prestación, la remisión o condonación que haga el acreedor del total de la prestación; la perdida del objeto por causas no imputables a la parte deudora, la compensación que pueda presentarse entre los deudores solidarios y el acreedor por razón de excepciones de carácter objetivo o "real" es decir, aquellas que se relacionan con el objeto de la obligación, y la novación, por ser la "sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida" como advierte el artículo 1.687 C.C.
Estos casos reconocidos ampliamente por la doctrina, producen la extinción de la obligación solidaria tal como existía entre los deudores solidarios y el acreedor, pero desde luego sin perjuicio de los derechos y obligaciones que resulten de la extinción, particularmente entre los deudores. Así por ejemplo, el deudor que paga o que compensa su propio crédito al del acreedor tiene el derecho de repetir, es decir, de pedir rembolso de lo pagado o compensado, contra los demás deudores, según el título y en la proporción de deuda que a cada uno corresponda.
5.- Los medios de extinción o las modalidades que obran sobre los sujetos extinguen o modifica el vinculo individual, pero no la esencia global de la obligación.
De muy diferente modo regula le ley estos eventos, como pasamos a comprobarlo.
Si hay confusión entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, por mandato del artículo 1.727 C.C. el deudor confundido podrá repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte que respectivamente les corresponda en la deuda. Entre otros términos, la solidaridad se extingue y la obligación queda convertida en conjunta.
La remisión o condonación parcial que haga el acreedor a uno solo de los deudores solidarios hace que se rebaje del total de la prestación la cuota del deudor condonado, es decir que se reduzca la extensión de la obligación para los demás, quienes no obstante continúan obligados solidariamente (artículo 1.575 C.C.).
Cada uno de los deudores puede oponer en compensación al acreedor los créditos que personal o individualmente tenga contra éste, y no los que tengan los demás. El artículo 1.577 C.C. establece esta regla. En efecto, cada uno de los deudores está en condiciones de oponer al acreedor las excepciones o excusas a la pretensión de pago de carácter objetivo o "real" o sea, aquellas relativas al objeto o a la "naturaleza de la obligación". Pero no puede un deudor oponer al acreedor las excepciones o créditos estrictamente personales que tenga otro deudor, a menos claro está, como dice el artículo, que previamente le hayan sido cedidos por su titular. En otras palabras, el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que se refieran al objeto, pero compensar sólo los créditos que se refieran a su propio vínculo.
Las modalidades o formas de vinculación de cada deudor producen sus efectos independientemente. Así el deudor que goza de un plazo no puede ser obligado a pagar sino vencido éste, ni el deudor cuyo vínculo se extinguió por condición resolutoria o término extintivo puede ser obligado a concurrir en la solidaridad.
6.- Otro efecto es el de la pérdida de la cosa debida por culpa o durante la mora de uno de los deudores. (Leer el artículo 1.578 C.C.).
Por razón de la unidad del objeto, todos los deudores continúan ligados al acreedor, no ya para la entrega de la cosa porque esta pereció por causas imputables a la parte deudora, que impiden la liberación. El acreedor pierde su derecho a la cosa sólo en el evento en que la pérdida se deba a caso fortuito no estando el deudor en mora.
De ahí porque deben los deudores pagar el precio, que es el equivalente a la cosa perdida. Ahora bien, si la mora o culpa no solo produjo la pérdida del objeto, si no también perjuicios para el acreedor, este, dada la situación personalísima de la mora y el origen psicológico de ésta y de la culpa en general, solo puede dirigirse contra el deudor responsable de la mora o culpa y no contra otro distinto. El precio del objeto podrá exigirlo a cualquiera, pero la indemnización por los perjuicios adicionales sólo al deudor responsable de la culpa o la mora.
7.- Por virtud del artículo 2.540 C.C., la interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás.
La prescripción como hemos dicho, así como la interrupción o la suspensión de ella, son fenómenos que siempre operan sobre el objeto. Es cierto que por la conducta de uno de los deudores que reconoció la deuda o por la demanda del acreedor se interrumpe la prescripción, y desde este punto de vista es uno de los sujetos el que produce el efecto; pero también lo es que tanto el reconocimiento del deudor como la demanda judicial del acreedor versan o se refieren a la prestación u objeto.
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los deudores solidarios entre si: los deudores solidarios tienen entre si la vinculación que se deriva del título que los une. Habrá entre ellos relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc.
Producido el pago al acreedor, el deudor que lo hizo tiene derecho de repetir contra los demás por la parte que a cada uno corresponde.
Ante todo la solidaridad se extingue por el pago al acreedor, y el vínculo entre los deudores será ahora conjunto, solucionable por partes. Por virtud del fenómeno de la subrogación, el deudor que pagó pasa a ocupar la posición del acreedor, con todos los privilegios, accesorios y garantías que tenia aquel, pero en su nueva posición sólo puede cobrar a sus codeudores la parte que a cada cual corresponda según el título (art. 1.579 inciso inicial del C.C.).
En este sentido el artículo 1.579 inciso 2 C.C. dice ...( leerlo).
Si del título no fuere posible deducir la cuota o deducir la naturaleza de la vinculación o servicio, se entenderá que la división debe hacerse por partes iguales.
Para el caso de que por insolvencia no pueda uno de los codeudores rembolsar al deudor que pagó la parte o cuota que a él corresponde, el inciso final del art. 1.579 prevé que dicha parte o cuota........ (leer).
1.- Unidad del objeto: la unidad del objeto o prestación no significa que la obligación tenga un solo objeto, pues todas lo tienen. Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; que conservará su unidad. es la esencia jurídica de la solidaridad: tanto los deudores como los acreedores, según sea la convención, el testamento o la ley, tendrán derecho o estarán obligados a la totalidad de la prestación. Los deudores entre si o los acreedores entre si podrán convenir cualquier sistema para participar en la obligación; lo que nos importa por ahora es destacar que cada uno de ellos puede exigir o tiene el deber de realizar el pago del total.
El artículo 1.569 del C.C. (LEERLO), en la expresión "la cosa ha de ser una misma" debe ser entendida no tanto como cuerpo cierto que mantiene su identidad sino como unidad de objeto o prestación.
2.- Pluralidad de vínculos: como en todas las obligaciones con pluralidad de sujetos, en la solidaridad puede darse la ACTIVA, si existe entre acreedores, LA PASIVA, si entre deudores, y la MIXTA, si entre acreedores y deudores. En cualquiera habrá pluralidad de vínculos, lo que quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor, y viceversa. Siempre, eso si, los diferentes vínculos tendrán un solo objeto. La pluralidad explica que unos sujetos puedan convenir modalidades especiales, como dice el artículo 1.569 del C.C. y no se altere la obligación; desde luego cada vínculo se regirá de conformidad con las modalidades que tenga, aunque, por supuesto, con el único objeto, común a todos.
Por ejemplo, si uno de los deudores obtiene un plazo para pagar, el acreedor mantiene su derecho sobre el total de la prestación; sólo que a ese deudor no le puede exigir el pago si no una vez vencido el plazo que le otorgó. Podrá exigir el pago a cualquiera de los otros, obligados pura y simplemente y en tal evento quedaría liberado también el deudor a plazo. O exigir al deudor a plazo, cuando este venza, en cuyo caso también quedarán libres los demás deudores. En la solidaridad activa cada uno de los acreedores tendrá un anexo distinto con el único deudor; en la pasiva cada uno de los deudores lo tendrá con el único acreedor. En la solidaridad mixta, cada acreedor tendrá un vínculo distinto con cada deudor.
SOLIDARIDAD ACTIVA
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre acreedores solidarios y deudor: respecto a estas relaciones la solidaridad tiene los siguientes efectos más importantes.
1.- Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación, como claramente se deduce del concepto mismo de la figura.
2.- Si el deudor ha sido demandado por uno de los acreedores solidarios, solo a este que lo demandó, podrá pagar válidamente. Si no mediare demanda, el deudor podrá pagar a cualquiera de los acreedores. El artículo 1.570 del C.C. inciso 1 contiene esta regla.
3.- El pago que haga el deudor a cualquiera de los acreedores con observancia, por supuesto, de la regla anterior, lo mismo que cualquier otro medio de extinguir las obligaciones que obren sobre el objeto de las mismas como la compensación, la remisión o la novación, extinguen la deuda respecto de los demás acreedores (artículo 1.570 inciso 2 C.C.). Esto puede tener su inconveniente. Supongamos que uno de los acreedores solidarios resuelva remitir o perdonar la deuda. Se trata de un modo de extinguir las obligaciones civiles, y quien lo usa es verdaderamente acreedor; sus coacreedores podrían sufrir la pérdida de su derecho por la ligereza o mala fe del primero, con evidente perjuicio, no obstante tener acciones contra el que obró de semejante modo, como adelante veremos.
4.- La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de los acreedores solidarios obra en favor de todos, como lo establece el artículo 2540 del C.C.
5.- Si hay confusión, es decir, concurrencia en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor, entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, será obligado el acreedor confundido a pagar a sus coacreedores la parte que a cada uno corresponda en el crédito. Se convierte la obligación en conjunta (artículo 1.727 del C.C.).
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los acreedores solidarios entre si: entre los acreedores solidarios se configura una relación semejante a la de un mandato recíproco para representarse, de tal suerte que cada uno tiene un interés y una cuota en el crédito, cuya medida está dada por la convención, el testamento o la ley, pero que por virtud de la solidaridad representa a los demás y está en condiciones de exigir la totalidad reembolsando, obviamente, a los otros lo que les corresponde. Un acreedor tiene interés de solo el 20% de la prestación, por ejemplo, pero representa por la solidaridad a los demás, que en conjunto alcanzan el 80%; recibido el pago total de la prestación tiene que rendir cuenta a sus acreedores, reembolsando lo que les corresponda según el título.
SOLIDARIDAD PASIVA
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre deudores solidarios y acreedor: los siguientes son los más importantes efectos que surgen de las relaciones entre los codeudores y el acreedor, que encuentran su esencia en la doble característica de la solidaridad: unidad de objeto y pluralidad de vínculos, aplicada ahora a la multiplicidad pasiva.
1.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado al pago de la prestación total. El acreedor puede escoger libremente el deudor para el pago, guiándose para ello en las consideraciones que desee, como la mayor solvencia, la idoneidad respecto de la prestación, la tradición de cumplimiento, etc. El deudor escogido por el acreedor no puede excusarse del pago, ni pedir la división entre todos los deudores, pues de poder hacerlo desaparecería el derecho que tiene el acreedor directamente emanado de la solidaridad, de escoger el deudor y hacer efectivo el pago en el escogido. Esta es la más importante diferencia entre la solidaridad y otras figuras semejantes de garantía.
En efecto, la fianza, por ejemplo, da en general al fiador el derecho de dilatar el pago mediante el "beneficio de excusión", hasta tanto el acreedor haya cobrado infructuosamente al deudor principal la deuda; además si hubiere varios fiadores, el requerido, para el pago podrá alegar el "beneficio de división", de modo que la prestación se distribuya entre todos los garantes. Bien clara se aprecia la ventaja de la solidaridad sobre la fianza; no cabe en aquella ni la excusión ni la división, beneficios para el deudor porque significan obstáculos al pronto y unitario pago de la prestación (artículo 1.571 del C.C.).
Importante caso de solidaridad pasiva en que se aprecia claramente este primer efecto, es el aval. Típicamente mercantil, esta modalidad de garantía consiste en afianzar el pago de un título valor, en todo o en parte, mediante la firma puesta por el avalista en el texto mismo del título, en una hoja adherida a el, o en un escrito separado que identifique plenamente la obligación garantizada. Conforme al artículo 633 del Co.Co., el avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado" y su obligación será válida. El acreedor beneficiario del título podrá entonces dirigirse indistintamente al primeramente obligado o al avalista, y cualquier que sea el elegido deberá pagar el título en la forma y extensión de su propia obligación: el primeramente obligado por el total, y en su caso el avalista por el total, si nada se dijo en contrario al tiempo de imponer su firma de avalista, o por la parte asumida en la deuda.
2.- El acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios.
Si el acreedor puede escoger a alguno de los deudores, sin que por este se puedan oponer los beneficios ya mencionados, con mayor razón puede dirigirse a todos o a un grupo de ellos. "El que puede lo mas puede lo menos" (artículo 1.571 C.C.).
3.- "La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, si no en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado" artículo 1.572 C.C.
Si el deudor demandado no puede pagar la prestación, el acreedor podrá demandar a otro u otros. Podrá hacerlo en conjunto o separadamente, y la demanda que instaure contra alguno o algunos no modifica ni el deber ni la responsabilidad de los demás, salvo, como es apenas natural, respecto de la parte que haya sido pagada por el demandado.
Para poder mantener la solidaridad en el caso de cobro por partes a los deudores, lo único que necesita el acreedor es manifestar, en la demanda o en la carta o recibo de pago de la parte, según los términos del artículo 1.573 C.C., que se reserva los derechos emanados de la solidaridad o simplemente se reserva los derechos que tenía antes del cobro o del pago.
De no hacer la reserva se asume la renuncia tácita de la solidaridad.
4.- Los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación extinguen las relaciones obligatorias para todos los deudores solidarios, Esta es consecuencia de la característica de unidad de objeto que tiene la solidaridad.
Los principales casos de extinción de la obligación solidaria por extinción del objeto son los siguientes: el pago de la prestación, la remisión o condonación que haga el acreedor del total de la prestación; la perdida del objeto por causas no imputables a la parte deudora, la compensación que pueda presentarse entre los deudores solidarios y el acreedor por razón de excepciones de carácter objetivo o "real" es decir, aquellas que se relacionan con el objeto de la obligación, y la novación, por ser la "sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida" como advierte el artículo 1.687 C.C.
Estos casos reconocidos ampliamente por la doctrina, producen la extinción de la obligación solidaria tal como existía entre los deudores solidarios y el acreedor, pero desde luego sin perjuicio de los derechos y obligaciones que resulten de la extinción, particularmente entre los deudores. Así por ejemplo, el deudor que paga o que compensa su propio crédito al del acreedor tiene el derecho de repetir, es decir, de pedir rembolso de lo pagado o compensado, contra los demás deudores, según el título y en la proporción de deuda que a cada uno corresponda.
5.- Los medios de extinción o las modalidades que obran sobre los sujetos extinguen o modifica el vinculo individual, pero no la esencia global de la obligación.
De muy diferente modo regula le ley estos eventos, como pasamos a comprobarlo.
Si hay confusión entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, por mandato del artículo 1.727 C.C. el deudor confundido podrá repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte que respectivamente les corresponda en la deuda. Entre otros términos, la solidaridad se extingue y la obligación queda convertida en conjunta.
La remisión o condonación parcial que haga el acreedor a uno solo de los deudores solidarios hace que se rebaje del total de la prestación la cuota del deudor condonado, es decir que se reduzca la extensión de la obligación para los demás, quienes no obstante continúan obligados solidariamente (artículo 1.575 C.C.).
Cada uno de los deudores puede oponer en compensación al acreedor los créditos que personal o individualmente tenga contra éste, y no los que tengan los demás. El artículo 1.577 C.C. establece esta regla. En efecto, cada uno de los deudores está en condiciones de oponer al acreedor las excepciones o excusas a la pretensión de pago de carácter objetivo o "real" o sea, aquellas relativas al objeto o a la "naturaleza de la obligación". Pero no puede un deudor oponer al acreedor las excepciones o créditos estrictamente personales que tenga otro deudor, a menos claro está, como dice el artículo, que previamente le hayan sido cedidos por su titular. En otras palabras, el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que se refieran al objeto, pero compensar sólo los créditos que se refieran a su propio vínculo.
Las modalidades o formas de vinculación de cada deudor producen sus efectos independientemente. Así el deudor que goza de un plazo no puede ser obligado a pagar sino vencido éste, ni el deudor cuyo vínculo se extinguió por condición resolutoria o término extintivo puede ser obligado a concurrir en la solidaridad.
6.- Otro efecto es el de la pérdida de la cosa debida por culpa o durante la mora de uno de los deudores. (Leer el artículo 1.578 C.C.).
Por razón de la unidad del objeto, todos los deudores continúan ligados al acreedor, no ya para la entrega de la cosa porque esta pereció por causas imputables a la parte deudora, que impiden la liberación. El acreedor pierde su derecho a la cosa sólo en el evento en que la pérdida se deba a caso fortuito no estando el deudor en mora.
De ahí porque deben los deudores pagar el precio, que es el equivalente a la cosa perdida. Ahora bien, si la mora o culpa no solo produjo la pérdida del objeto, si no también perjuicios para el acreedor, este, dada la situación personalísima de la mora y el origen psicológico de ésta y de la culpa en general, solo puede dirigirse contra el deudor responsable de la mora o culpa y no contra otro distinto. El precio del objeto podrá exigirlo a cualquiera, pero la indemnización por los perjuicios adicionales sólo al deudor responsable de la culpa o la mora.
7.- Por virtud del artículo 2.540 C.C., la interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás.
La prescripción como hemos dicho, así como la interrupción o la suspensión de ella, son fenómenos que siempre operan sobre el objeto. Es cierto que por la conducta de uno de los deudores que reconoció la deuda o por la demanda del acreedor se interrumpe la prescripción, y desde este punto de vista es uno de los sujetos el que produce el efecto; pero también lo es que tanto el reconocimiento del deudor como la demanda judicial del acreedor versan o se refieren a la prestación u objeto.
Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los deudores solidarios entre si: los deudores solidarios tienen entre si la vinculación que se deriva del título que los une. Habrá entre ellos relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc.
Producido el pago al acreedor, el deudor que lo hizo tiene derecho de repetir contra los demás por la parte que a cada uno corresponde.
Ante todo la solidaridad se extingue por el pago al acreedor, y el vínculo entre los deudores será ahora conjunto, solucionable por partes. Por virtud del fenómeno de la subrogación, el deudor que pagó pasa a ocupar la posición del acreedor, con todos los privilegios, accesorios y garantías que tenia aquel, pero en su nueva posición sólo puede cobrar a sus codeudores la parte que a cada cual corresponda según el título (art. 1.579 inciso inicial del C.C.).
En este sentido el artículo 1.579 inciso 2 C.C. dice ...( leerlo).
Si del título no fuere posible deducir la cuota o deducir la naturaleza de la vinculación o servicio, se entenderá que la división debe hacerse por partes iguales.
Para el caso de que por insolvencia no pueda uno de los codeudores rembolsar al deudor que pagó la parte o cuota que a él corresponde, el inciso final del art. 1.579 prevé que dicha parte o cuota........ (leer).
Fuentes de la Obligaciones Solidarias
ResponderEliminarLa sola pluralidad de deudores en los negocios civiles no determina la existencia de la solidaridad; antes por el contrario, cuando una obligacion es debida por varios, la prestacion es divisible y cada deudor debe pagar la couta que le corresponde es decir, por regla general se trata de obligaciones conjuntas ( C. C,. art 1568, inc. 1°)
En nuestro Codigo Civil rige la regla que cuando varios deben una prestacion, cada cual es responsable de una couta de ella. En consecuencia la solidaridad no se presume y debe ser expresa; son sus fuentes el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, la prescita por ley o la surge del testamento.
Dr Arturo Valenci Zea
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarOBLIGACIONES SOLIDARIAS:
ResponderEliminarEs cuando se contrae una obligación divisible por varias personas ( siendo varios deudores o varios acreedores) en el primer caso si son varios deudores cada uno responde por su parte o cuota a cada uno de los acreedores,en el segundo caso el acreedor tiene derecho a exigir su cuota o parte en el crédito.
Características de las obligaciones solidarias: dos son las características fundamentales de las obligaciones solidarias: unidad de objeto y pluralidad de vínculos.
ResponderEliminar1.- Unidad del objeto: la unidad del objeto o prestación no significa que la obligación tenga un solo objeto, pues todas lo tienen. Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; que conservará su unidad. es la esencia jurídica de la solidaridad: tanto los deudores como los acreedores, según sea la convención, el testamento o la ley, tendrán derecho o estarán obligados a la totalidad de la prestación. Los deudores entre si o los acreedores entre si podrán convenir cualquier sistema para participar en la obligación; lo que nos importa por ahora es destacar que cada uno de ellos puede exigir o tiene el deber de realizar el pago del total.
El artículo 1.569 del C.C. (LEERLO), en la expresión "la cosa ha de ser una misma" debe ser entendida no tanto como cuerpo cierto que mantiene su identidad sino como unidad de objeto o prestación.
2.- Pluralidad de vínculos: como en todas las obligaciones con pluralidad de sujetos, en la solidaridad puede darse la ACTIVA, si existe entre acreedores, LA PASIVA, si entre deudores, y la MIXTA, si entre acreedores y deudores. En cualquiera habrá pluralidad de vínculos, lo que quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor, y viceversa. Siempre, eso si, los diferentes vínculos tendrán un solo objeto. La pluralidad explica que unos sujetos puedan convenir modalidades especiales, como dice el artículo 1.569 del C.C. y no se altere la obligación; desde luego cada vínculo se regirá de conformidad con las modalidades que tenga, aunque, por supuesto, con el único objeto, común a todos.
si voy a ser parte de una obligación solidaria preferiblemente que sea por activa.seria deudor frente a varios acreedores y si uno de ellos decide demandarme para que le pague me toca pagar la totalidad de la deuda y quedaría a paz y salvo frente a los demás acreedores.
ResponderEliminarpero si soy deudor solidario por pasiva seria mas complicado y mucho mas riesgoso,por que si el acreedor decide que sea yo quien le pague y me demanda me toca pagar la totalidad de la deuda. luego repetir contra los demás deudores y la obligación de ellos en cuanto ami seria conjunta y si algunos de ellos se declaran insolventes seria yo el que pierda.
LA IDEA DE MI COMENTARIO ES LO COMPLICADO DE SER DEUDOR SOLIDARIO POR PASIVA
La idea planteada por Cristobal es muy acertada, por eso debemos tener en cuenta que parte vamos a formar a la hora de contraer obligaciones y así no esperar futuros contratiempos con los acreedores o deudores..
EliminarFeliz noche a todos.
ResponderEliminarAlgunas características de la solidaridad son:
1) La solidaridad es un tipo de obligación, que se caracteriza por la multiplicidad de sujetos que toman parte de ella.
2) Los sujetos de la solidaridad pueden ser tanto deudores como acreedores.
3) Esta obligación se contrae por mandato de la ley o bien por haberlo acordado contraerla en esta modalidad.
4) Es imperativa la existencia de un solo objeto y la multiplicidad de sujetos obligados a cumplir o facultados para exigir el cumplimiento de esta obligación.
5) La solidaridad constituye una relación de carácter obligatoria e imperativa, por lo que esta puede ser exigida una vez que se cumpla un término o condición.
CARLOS ANDRES PEREZ M.
SOLIDARIDAD ACTIVA; en esta existe pluralidad de acreedores y singularidad de deudores.
ResponderEliminarEjemplo: María, Pedro y José prestan la cantidad de $500.000 a Juan. Entre los acreedores existe un mandato irrevocable; el acreedor que recibe el pago debe Reembolsar a los otros.
La cosa debida solidariamente a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos. El deudor puede pagar la obligación a cualquiera de los acreedores que elija, salvo que uno hubiera demandado previamente. La condonación, novación o compensación de la deuda entre el deudor y cualquiera de los acreedores extingue la misma con los efectos del pago.
Clases de solidaridad en las obligaciones:
EliminarLa solidaridad es pasiva si hay varios deudores. Solidaridad Activa si hay muchos acreedores. Si hay acreedores y deudores solidarios se llama solidaria o mixta. Efecto de las obligaciones solidarias
Las obligaciones solidarias hay que estudiarlas bajo dos puntos de vista, hay que estudiarlas en dos momentos antes del pago y después del pago. Antes del pago el acreedor tiene derecho de cobrarle a todos, y ,o a uno en particular o a los que él quiera el total del objeto de la obligación, porque es que para él en realidad hay una alternativa en la que él puede darse el lujo de escoger el deudor que él quiera que le pague, porque él tiene un abanico de patrimonios que le están garantizando el cumplimiento de la obligación y se puede dirigir contra la que él quiera y ese está en la obligación de cumplir con el objeto de la obligación; si el abogado es recursivo y sabe cuál está mal y cual está bien entonces para qué va a perder el tiempo demandando al que está mal; pudiendo demandar al que tiene con qué pagarle. Se demanda a uno solo, porque ese tiene los bienes con que pagar entonces perseguidos el pago total de la obligación.
EFECTOS ENTRE DEUDORES: El deudor solidario que ha pagado la deuda, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades.
ResponderEliminarSi el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota que corresponda a su porción hereditaria.
Una obligación de sujeto único supone, por el contrario, que la parte deudora y la parte acreedora, están compuestas sólo por una persona. Este tipo deobligaciones no merece tratamiento especial por parte de la doctrina, toda vez queno presentan ninguna particularidad, distinto es lo que ocurre con las obligacionescon pluralidad subjetiva
ResponderEliminarLA PRESCRIPCIÓN COMO LA INTERRUPCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE ELLA, SON FENÓMENOS QUE SIEMPRE OPERAN SOBRE EL OBJETO.
ResponderEliminarCUANDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION
• por la conducta de uno de los deudores que reconoció la deuda
• por la demanda del acreedor se interrumpe la prescripción, es uno de los sujetos el que produce el efecto;
TANTO EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR COMO LA DEMANDA JUDICIAL DEL ACREEDOR VERSAN O SE REFIEREN A LA PRESTACIÓN U OBJETO.
Fuentes de la solidaridad en las obligaciones:
EliminarLa ley, el testamento y la convención.
La obligaciones solidarias, son obligaciones divisibles en las cuales se pacta la indivisibilidad, entonces cuando en una obligación se pacta la indivisibilidad se llama solidaria pero el acreedor sabe que esa obligación es divisible, lo que pasa que él por seguridad le dio el carácter de solidaria y las partes así lo aceptaron, no tiene un solo patrimonio, ni varios patrimonios que le responden cada uno por una parte de la obligación, sino varios patrimonios que le responden por el total de la obligación.
Un contrato se puede celebrar entre un acreedor y varios deudores o entre un deudor y varios acreedores, esta figura se denomina obligación solidaria, en este tipo de obligación se puede pedir el cumplimiento por parte del acreedor a cualquiera de los deudores; o viceversa puede el deudor pagarle a cualquiera de los acreedores según sea el caso.
ResponderEliminarLa solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados, respondan por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vinculo obligacional.
ResponderEliminarsolidaridad activa, si interviene el deudor y cualquiera de los acreedores, la compensación, la novación o la condonación de la deuda, se extingue la deuda respecto de los otros acreedores, al igual que el pago de la deuda lo haría.
Respecto a la obligación solidaria pasiva, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil en sentencia de 11 de enero de 2000 expediente 5208, se refirió de la siguiente manera:
ResponderEliminar“La solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vinculo obligacional. El concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del código civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad.”
Clasificación de las obligaciones: por los sujetos
ResponderEliminar1)-Mancomunación solidaria:
Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Código Civil define con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en éstos términos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo característico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, y además hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. –
*Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas.
-Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.
-Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias :
a) La obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares"
b) La obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los demás .La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá. la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz"
c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda manteniéndose la solidaridad para los demás.
d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anularía la obligación a su respecto, siendo valida para los demás .
e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás .
f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al
" deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.-
Obligaciones civiles y obligaciones naturales
ResponderEliminarArtículos 1527 a 1529.
Obligaciones civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligación de pagar una suma de dinero representada en un título valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria); obligación de pagar el valor de unos cánones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mérito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.
Obligaciones naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago.
Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas).
Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas): art. 1527 nums. 1 y 2.
Las civiles degeneradas o civiles imperfectas, aquellas que nacieron como civiles, o sea que gozaron de exigibilidad, pero que la pierden: *porque fueron discutidas en proceso y no fueron probadas, o, *porque se dejó transcurrir el tiempo y no se procedió a su ejecución: art. 1527 nums. 2 y 4.
La obligación natural es imprescriptible y respecto de la misma no opera el principio de la cosa juzgada. ¿Por qué razón? Porque el cumplimiento de la obligación natural queda a la conciencia del deudor, a su arbitrio, a su honor, dignidad (art. 1528) y si él la quiere pagar después de haber transcurrido muchos años, es cuestión de conciencia. La obligación natural es un predicado de la buena moral que acompañe cada persona.
Las obligaciones naturales pueden ser objeto de fianzas, hipotecas, prendas, cláusulas penales, constituidas por terceros para la seguridad de las mismas (art. 1529).
buena noche compañeros les comparto un pequeño aparte sobre obligaciones conjuntas muy interesante..... feliz noche
ResponderEliminarObligaciones conjuntas:
El código civil prácticamente confunde las obligaciones conjuntas con las divisibles, efectivamente, el código dispone de un régimen de obligaciones divisibles y no así de las obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligatoria. El código trata de obligaciones indivisibles legislándolas en forma conjunta con relación al objeto y con relación a la pluralidad de sujetos.
Mancomunion simple y mancomunion solidaria:
Hay mancomunión simple cuando la obligación se fracciona entre todos los acreedores, ello hace presumir que la obligación tiene un objeto divisible, entiéndase que si no hay divisibilidad no podrá existir ejecución parcial, y hay mancomunion solidaria cuando no puede existir división de la cosa, ya sea en el crédito o en la deuda. La solidaridad es una excepción a la regla común de la divisibilidad. En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total de la obligación a todos los obligados o a cada uno en particular. –
Mancomunadas divisibles;
Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones. -
-Efectos: Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás
MUY BUENOS DIAS COMPAÑEROS Y DOCTORA LES COMPARTO ALGO QUE PARECIO SUPER IMPORTANTE COMO SON LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS:
ResponderEliminarGeneralmente se reconocen los siguientes efectos de las obligaciones conjuntas.
1.- Cada acreedor no puede exigir más que su parte y cada deudor no puede ser obligado a más de su parte.
2.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores. El artículo 1.583 C.C. lo dice con toda claridad. La pluralidad e independencia de los vínculos tiene en este efecto cabal demostración.
Si uno de los deudores no puede pagar, los otros no pueden ser obligados a atender la parte del incumplido; correspondientemente cada acreedor debe sufrir la parte incumplida en la proporción en que participa en el crédito.
3.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros. La mora es una situación personalísima que se produce por un retardo debido a culpa o dolo.
4.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás, ni la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.
La prescripción es una institución que relaciona el tiempo y el ejercicio de un derecho, el cual, en materia de obligaciones, equivale a exigir y recibir la prestación, es decir, el objeto.
Si este es divisible, cuando la prescripción obra solamente respecto de un determinado sujeto sus efectos solo recaen en la parte que corresponda a tal sujeto.
Etimológicamente la palabra obligación viene del verbo latino obligo: ligar, atar, encadenar; el cual, a su vez, se deriva de la preposición Ob., que indica el objeto hacia el cual algo se encamina y del verbo griego ligare, que significa amarrar, con lo cual ya podemos afirmar que, deducida de su Significado etimológico, la finalidad de la obligación consiste en un vínculo que sujeta a una persona a hacer o abstenerse de hacer una cosa.
ResponderEliminarA pesar de que nuestro código no determina claramente el concepto de Obligación, Según Fernando Vélez en el tomo VI de su obra, es un vínculo jurídico que permite a uno o a varios sujetos de derecho, (parte acreedora) exigir a uno o a varios sujetos de derecho, (parte deudora) una prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer una cosa .
Por esta razón, se dice que en las obligaciones existe, implícitamente, una doble prestación: la prevista en el acto que crea la obligación, de dar hacer o no hacer, y la sustitutiva o liberadora universal que es pagar un equivalente en dinero. Tanto la principal como la sustitutiva afectan el patrimonio de las partes, restándolo en el caso del deudor y sumando en el caso del acreedor
Nuestro C.C. en su artículo 666 trae una definición de obligación, que de manera general, describe el concepto que se acaba de dar.
En virtud de lo anterior el mismo Código Civil en su articulo 1527, clasifica las obligaciones en dos clases:
1) LAS OBLIGACIONES CIVILES, son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligación de pagar una suma de dinero representada en un título valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria); obligación de pagar el valor de unos cánones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mérito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.
2) LAS OBLIGACIONES NATURALES, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago. (más adelante se detallaran).
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
ResponderEliminarSOLIDARIDAD ACTIVA: a favor de varios acreedores, cada acreedor puede exigir del deudor la totalidad de la deuda
SOLIDARIDAD PASIVA: compromiso de varios deudores; cada deudor es obligado al todo.
SOLIDARIDAD MIXTA: cuando se pacta entre varios acreedores y varios deudores.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA: Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la deuda y el deudor está facultado para hacer el pago al acreedor que elija, a menos que haya sido demandado por uno de los acreedores. El pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligación con respecto a los demás.
Extingue la obligación la condonación, la compensación y la novación “ que intervenga el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios”.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA: Art. 332 del C.P.C: La sentencia proferida en contra o a favor de un acreedor en juicio sobre la deuda común, produce Cosa juzgada respecto a los otros.
El acreedor a quien se haya hecho e pago o ha extinguido el derecho por otro medio, está en la obligación de prorratearlo con los demás, con el fin de que cada uno reciba la cuota que le corresponde en el crédito.
Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:
ResponderEliminarA. Obligaciones civiles y naturales;
B. Civiles y pretorias
C. Divisibles e indivisibles,
D. Determinadas e indeterminadas,
E. Conjuntas y solidarias,
F. De derecho estricto y de buena fe,
G. Positivas y negativas,
H. Principales y accesorias, y
I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuenos días
ResponderEliminarORIGEN DE LA SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES: a través de CONTRATO, TESTAMENTO Y LA LEY.
La obligación se reputa simplemente conjunta cuando existen varios sujetos activos o pasivos del derecho personal y el objeto de la obligación es divisible. Según el art. 825 C. de Co. no se presume, es necesario expresarla en los casos en que la ley no la consagre.
Esencia: pluralidad de vínculos y unidad de objeto.
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS O DE SUJETO MÚLTIPLE Según lo establecido en el código Civil en su art 1568 y ss. La obligación solidaria es aquella en la cual existen dos extremos:
En una misma obligación
Sujeto activo o acreedor. (múltiple)
Sujeto pasivo o deudor. (múltiple)
Convenio .
Consecuencias de algún hecho que modifique el numero de personas que tengan la calidad de acreedores o deudores.
POR CONVENIO: El préstamo hecho por un acreedor a varios deudores.
La obligación de cada deudor tiene un mismo origen, todos queda debiendo el todo, per individualmente sólo adeudan una parte del valor total, e forma proporcional al número de deudores.
POR CONSECUENCIA DE UN HECHO: CAUSANTE: deja deuda pendiente.
Cada uno de sus herederos queda obligado al pago de una parte proporcional, por haberse dividido la obligación por muerte del deudor. Si han aceptado como beneficio de inventario responden sólo hasta concurrencia de lo que hubieren recibido como herencia.
El objeto sea divisible.
El acreedor único sólo puede exigir de cada uno de los deudores su parte en la deuda y si no se han fijado partes, se entiende dividida por partes iguales. Si son varios acreedores y un solo deudo, cada acreedor solamente puede exigir su cuota si no se ha señalado, se dividirá entre los acreedores por partes iguales.
Según el art. 2450 C.C: La prescripción interrumpida a favor de un de los acreedores no beneficia a los demás. La constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás.
Art 1412 y 1548: La cuota del insolvente no grava a sus codeudores. En virtud de convención, testamento o de la ley, puede exigirse de cualquiera de las partes el total de la deuda.
Por razón de LOS SUJETOS LAS OBLIGACIONES SE CLASIFICAN EN CONJUNTAS O MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.
ResponderEliminarEl carácter de estas obligaciones proviene de un mismo acto jurídico o de una misma disposición legal. En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales hay varios acreedores o varios deudores. Cada acreedor tiene el derecho de exigir del deudor solo su parte en el crédito y cada deudor esta obligado solo por su cuota hacia el acreedor, en oposición a las obligaciones solidarias, en las cuales, si se presentan bajo la forma de solidaridad activa cualquier acreedor puede cobrar al deudor por el todo, y a la inversa si la solidaridad es pasiva, el acreedor puede cobrar a cualquier deudor el todo.
En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, la obligación se divide entre los distintos sujetos, o sea, si hay un solo acreedor y varios deudores, el acreedor puede cobrar a cada deudor solo por su cuota correspondiente; si hay varios acreedores y un solo deudor, cada acreedor no puede cobrar sino por su parte del crédito; son, por tanto, el reverso de las obligaciones solidarias.
¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones mancomunadas? Pueden nacer o bien de la ley o bien de la voluntad de las partes.
La ley establece las obligaciones mancomunadas en distintos artículos. El articulo 1.252 expresa: “Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y de otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.
Obligaciones civiles y obligaciones naturales
ResponderEliminarArtículos 1527 a 1529.
Obligaciones civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligación de pagar una suma de dinero representada en un título valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria); obligación de pagar el valor de unos cánones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mérito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.
Obligaciones naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago.
Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas).
Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas): art. 1527 nums. 1 y 2.
Las civiles degeneradas o civiles imperfectas, aquellas que nacieron como civiles, o sea que gozaron de exigibilidad, pero que la pierden: *porque fueron discutidas en proceso y no fueron probadas, o, *porque se dejó transcurrir el tiempo y no se procedió a su ejecución: art. 1527 nums. 2 y 4.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LOS SUJETOS:
ResponderEliminar• SUJEOS UNITARIOS
• SUJETOS PLURALES
LOS SUJETOS PLURALES SE DIVIDEN EN
1. Conjuntas
2. Solidarias
OBLIGACIONES DE SUJETOS UNITARIOS: Son los que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona.
Un solo deudor frente a un solo acreedor.
"persona" cubre tanto a las naturales como a las jurídicas.
OBLIGACIONES DE SUJETOS PLURALES: Algunos autores también las denominan de sujetos "múltiples".
Son aquellas en la cuales la parte deudora, la acreedora, o ambas, están formadas por más de una persona.
LA PLURALIDAD O MULTIPLICIDAD DE SUJETOS SERÁ ACTIVA, si es la parte acreedora la que está formada por varias personas;
LA PLURALIDAD O MULTIPLICIDAD DE SUJETOS SERÁ PASIVA si así está formada la parte deudora,
LA PLURALIDAD O MULTIPLICIDAD DE SUJETOS SERA MIXTAcuando la pluralidad se da en los dos extremos.
COMO PUEDE SER LA PLURALIDAD DE SUJETOS
• ORIGINARIA
• SOBREVIVIENTE
ORIGINARIA si la pluralidad existe desde la formación del vínculo
SOBREVIVIENTE si habiéndose formado la obligación como de sujetos unitarios, una de las partes, o ambas, por razones diversas, pasa o pasan a tener más de una persona.
OBLIGACIONES DE SUJETOS PLURALES: Algunos autores también las denominan de sujetos "múltiples".
Es el caso de la muerte de una de las partes, a la cual van a suceder, bien en el crédito o en la deuda, sus herederos.
Las obligaciones de sujetos plurales pueden ser conjuntas o solidarias, según sea la posición de cada sujeto frente a la prestación.
OBLIGACIONES CONJUNTAS 0 MANCOMU NADAS. Son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores, o a favor de dos o más acreedores, pero de modo que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene derecho solamente a una parte del objeto.
El Código Civil propiamente no definen la obligación conjunta. La describe en el artículo 1.568 parágrafo 1.
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS:
• OBJETO DIVISIBLE
• PLURALIDAD DE VÍNCULOS.
La obligacion de objeto plural, no es como pudiera pensaese , la que tiene varias prestaciones, estando el deudor obligado a satisfacerlas todas , como cuando A tiene que dar a B una casa , un rebaño y mil pesos , pues entonces existen tantas obligaciones ,cuantos sean los objetos debidos, y nim la unidad de lacausa ni la identidad de los sujetos ,alcanzan a producir la unidad de las obligaciones. Asi en este ejemplo aunque las pretaciones que debe A , provengan todas de un solo contrato, y aunque tenga que cumplirlas todas, siempre existiran trs obligaciones distintas.
ResponderEliminarLas obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:
ResponderEliminarA. Obligaciones civiles y naturales;
B. Civiles y pretorias
C. Divisibles e indivisibles,
D. Determinadas e indeterminadas,
E. Conjuntas y solidarias,
F. De derecho estricto y de buena fe,
G. Positivas y negativas,
H. Principales y accesorias, y
I. Puras o simples y sujetas a modalidades
Sin duda alguna el tema más importante dentro del derecho civil es el tema referente a las obligaciones, de ahí se desprende la gran importancia de esta materia dentro del estudio del derecho. Pues bien se ha dicho por diferentes autores a lo largo de la evolución de esta ciencia que las obligaciones son la base del derecho.
ResponderEliminarLa solidaridad resulta un tema de gran impacto en el estudio de las obligaciones, ya que es un tema complejo pero a la vez de gran utilidad práctica.
Los elementos que constituyen el concepto de solidaridad son:
1) La solidaridad es un tipo de obligación, que se caracteriza por la multiplicidad de sujetos que toman parte de ella.
2) Los sujetos de la solidaridad pueden ser tanto deudores como acreedores.
3) Esta obligación se contrae por mandato de la ley o bien por haberlo acordado contraerla en esta modalidad.
4) Es imperativa la existencia de un solo objeto y la multiplicidad de sujetos obligados a cumplir o facultados para exigir el cumplimiento de esta obligación.
5) La solidaridad constituye una relación de carácter obligatoria e imperativa, por lo que esta puede ser exigida una vez que se cumpla un término o condición.
Características del Plazo:
ResponderEliminar1.- Es un hecho futuro: Este requisito se entiende en relación con el momento en que nace el derecho, el de la celebración del contrato, o también con el momento del otorgamiento del acto que establece el plazo, como cuando se trata de un testamento, es obvio que un derecho no puede exigirse ni extinguirse antes de nacer.
2.- Ser cierto: Es decir, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que seguramente se realizará el hecho que lo constituye, así, una fecha futura, como por ejemplo el próximo 10 de enero.
Clasificación de la ObligacionesObligaciones civiles y meramente naturales.Sobre esta clase de obligaciones se establece, una clara diferencia, la misma que radica en su exigibilidad, es así que la:Obligación Civil: Da derecho para exigir su cumplimiento.Obligación Natural: Primeramente no da derecho a exigir su cumplimiento, pero luego de cumplida, permite retener lo que se ha dado o pagado por ellas.Son cuatro las situaciones que el Código Civil, establece para que se produzca la obligación civil: obligaciones contraídas por los menores adultos, obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, las procedentes de actos faltos de solemnidades de ley para que surtan efectos civiles, las no reconocidas en juicio por falta de prueba.Cabe recalcar además que las obligaciones accesorias constituidas para asegurar la obligación natural valen.
ResponderEliminarobligaciones de sujetos unitarios son aquellos en donde existen dos partes, el deudor y un acreedor y las obligaciones de sujetos plurales es aquella en donde existen mas de un deudor y un acreedor.
ResponderEliminarLas obligaciones con sujetos multiples se dan cuando en una sola prestación coexisten varios acreedores y varios deudores. en donde todos son responsables por el todo de la deuda o del crédito, toda vez que la obligación permanezca indivisible, y es disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en donde la obligación de la prestación excluyen unos a otros.
ResponderEliminarPor regla general una obligación es divisible, cuando muchas personas han contraído una obligación o cuando alguien se ha obligado respecto a muchas personas, es decir, en caso de que sean muchos deudores cada uno es obligado a pagar la parte de la deuda que le corresponde; cuando sean muchos los acreedores cada uno solo tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crédito.
ResponderEliminarPero según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1568 del código civil, en virtud de acuerdo, de testamento o de la ley puede requerirse, cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Es en este momento cuando la obligación se considera solidaria.
Las obligaciones solidarias se dividen en:
• Obligación solidaria activa: en esta clase de obligación solidaria cuando sean muchos los acreedores, el deudor puede hacer el pago a cualquiera de ellos a su elección, siempre y cuando no haya sido demandado por uno, ya que este caso deberá realizar el pago a este.
• Obligación solidaria pasiva: aquí el acreedor puede dirigir la demanda contra cualquiera de los deudores o contra todos.
Respecto a la obligación solidaria pasiva, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil en sentencia de 11 de enero de 2000 expediente 5208, se refirió de la siguiente manera:
“La solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vinculo obligacional. El concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del código civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad.”
Una de las tantas divisiones en que la doctrina ha dividido y clasificado las distintas obligaciones son de acuerdo al nacimiento del derecho que surge en virtud de la obligación. Es decir que existen obligaciones puras y simples, es decir, aquellas que nacen inmediatamente en el mundo jurídico y que son exigibles a su vez mientras que a contrario sensu están las obligaciones modales, es decir, aquellas obligaciones que dependen de la ocurrencia de un hecho o de la llegada de un momento para que nazca el derecho.
ResponderEliminarEstas últimas se denominan obligaciones modales y dentro de las obligaciones modales hay dos "modalidades" que son: término y condición.
El término ocurre cuando está sujeta la obligación al acaecimiento de un hecho futuro y cierto, por ejemplo cuando acuerdo que mi deudor debe comenzar a cancelarme desde el primero de enero del próximo año. Es obviamente futuro pero además, es cierto puesto que se tiene absoluta certeza de que dicho hecho del cual pende el nacimiento de la obligación ocurrirá en un futuro.
En el Código Civil, el artículo 1551 reza:
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Mientras tanto, la condición sucede cuando el nacimiento de la obligación está dependiendo del acaecimiento de un hecho futuro pero incierto, es decir, que no se tiene seguridad que dicho hecho va a ocurrir aunque existe la posibilidad como por ejemplo cuando acuerdan las partes que la prestación, cualquiera que ella sea, comenzará a ejecutarse desde el día en que nazca el primer hijo del acreedor. Es evidente que es probable que el sujeto algún día tenga un hijo, sin embargo es un hecho incierto, vale decir, que no hay certeza de su futura ocurrencia.
Una obligación pura y simple es aquella que responde al siguiente esquema:
ResponderEliminar• Existencia de una parte llamada acreedora,
• Formada por uno o varios de acreedores,
• Otra parte llamada deudora, que también puede integrarse por uno o más,
• Un vínculo jurídico que permite accionar legalmente ante el incumplimiento, y
• Una prestación de dar o hacer.
La exigibilidad de la prestación en una obligación pura y simple es inmediata, sin dependencia de acontecimientos externos, ni de cumplimientos de plazos temporales, ni sujeta a hechos de las partes o terceros.
En cuanto a la prescripción, en las obligaciones puras y simples comienza a contarse desde que se perfeccionó la relación.
Las modalidades mencionadas (condición, plazo y modo) no sólo pueden afectar a las obligaciones sino a todos los actos jurídicos.
Desde un punto de vista abreviado podemos hablar que el sujeto activo puede ser una o varias personas o puede ser una persona natural o jurídica.
ResponderEliminarEl sujeto pasivo tiene capacidad plena y capacidad de goce, es determinado. puede estar indeterminado(ejemplo: si el deudor fallece no esta establecido)